Resumen: Pagas extraordinarias: en el cálculo de las pagas se incluirá el complemento de grado de formación, y no se incluirán los complementos de atención continuada y jornada complementaria o por realización de guardias para los trabajadores en formación que hayan sido contratados por el Servicio Andaluz de Salud mediante una relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
Resumen: La cuestión planteada es si, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, fue irregular o no la sucesiva contratación temporal y a tiempo parcial de la actora como profesora asociada de la Universidad de Zaragoza. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, desestimando la demanda de despido. Previamente se declara que dicha contratación como profesora asociada cumple con los requisitos exigidos por el art 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de aplicación al caso y que, de conformidad con la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13), no se opone, en sí misma, al Acuerdo marco del anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. El TJUE afirma que no queda excluida la razón objetiva que exige la cláusula 5.1 del Acuerdo marco porque el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para satisfacer una necesidad «permanente» y una actividad habitual de la universidad. Lo que rechaza el TJUE es que el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para realizar tareas docentes incluidas en la actividad del personal docente «permanente.» Por tanto, no se aprecia irregularidad alguna en la contratación de la actora que no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición legal de esa figura contractual,
Resumen: Se plantea si la nueva empresa adjudicataria de la contrata debe de subrogase en los demandantes, teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria anterior para la que venían prestando sus servicios los demandantes había aplicado un despido colectivo por causas productivas consistentes en la pérdida de la contrata, que afectaba a la totalidad de la plantilla y que finalizó con acuerdo suscrito con el único delegado de personal. Al efecto se analizan las normas que regulan la transmisión de empresa, de las que se deriva que el traspaso de una empresa no puede constituir un motivo de despido, ni para el cedente, ni para el cesionario, art. 4. Directiva. Se estima el recurso ya que la única causa de despido invocada en la extinción colectiva, llevada a cabo poco antes de la finalización de la contrata y materializada dos días antes de la entrada de la nueva empresa en la contrata, era la finalización del encargo por pérdida de la contrata a la que estaban adscritos los actores. Por ello se truncó el efecto útil de la normativa protectora de los trabajadores en supuestos de transmisión de empresa consistente en la continuidad de las relaciones de trabajo adscritas a la contrata a través del mecanismo de la extinción de los contratos -inmediatamente anterior a la transmisión- cuyo efecto no puede ser la neutralización de la obligación de subrogación impuesta legalmente; obligación que debe ser mantenida, declarando la responsabilidad de su incumplimiento a la empresa cesionaria.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo para decidir si el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias que se encuentra en situación de jubilación parcial, tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad, en la proporción que corresponda al tiempo de servicios prestados. Desestima en primer lugar las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento invocadas por la demandada. Sobre el fondo del asunto razona que la administración del Principado reconoce el derecho al permiso en litigio a los trabajadores temporales y a tiempo parcial que se encuentran en una situación contractual y jurídica comparable con los jubilados parciales, sin que haya una razón objetiva que pudiere justificar esta diferencia de trato. Apreciada la ilegalidad de esas disposiciones del convenio colectivo, y como dispone el art. 163.4 LRJS, se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear la correspondiente acción de impugnación del convenio colectivo. Reitera STS 19 de diciembre de 2023 R. 349/2021.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato USO, al que se adhirió la CIG, contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la adscripción del puesto de Supervisor de Gas en Naturgy al grupo profesional "Técnico-Operativo", en lugar del grupo "Técnico", subgrupo "General", como pretendía el sindicato. La sentencia apuntada considera que no ha quedado acreditado que las funciones del puesto tengan el alto grado de especialización y autonomía exigido para ese grupo, ni que exista titulación universitaria generalizada entre los ocupantes del mismo, como requiere el convenio colectivo. En consecuencia, se mantiene la clasificación profesional determinada por la empresa, sin imposición de costas.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por un trabajador despedido disciplinariamente que alegaba improcedencia del despido por no haber recibido audiencia previa conforme al Convenio 158 de la OIT. La sentencia concluye que, aunque dicho convenio establece la necesidad de audiencia previa al trabajador antes del despido disciplinario, existe una excepción aplicable cuando razonablemente no pueda exigirse al empleador cumplir dicho trámite. En el caso de autos, al momento del despido, la exigencia de audiencia previa no estaba consolidada ni era exigible según la doctrina vigente hasta entonces. Por ello, el Tribunal confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que validó el despido, considerando acreditadas las faltas del trabajador y razonable la omisión del trámite de audiencia previa en este caso concreto.
Resumen: Seguridad Social (prestaciones): jubilación. Trabajadora a tiempo parcial. El coeficiente de parcialidad que fue suprimido por el RD-Ley 2/2023, y que se mantiene sin alteración en virtud del RD-Ley 11/2024, de 16 de marzo, de conformidad con la doctrina comunitaria (STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-161/18) y la constitucional (STC 91/2019), no es de aplicación por considerarse discriminatorio por razón de sexo, incluso, aunque el hecho causante de la prestación sea anterior como ocurre en este supuesto a la fecha de su supresión.
Resumen: El art. 8.1 de la LTD prohíbe modificar unilateralmente el porcentaje de presencialidad, por lo que no es admisible que en un acuerdo individual de teletrabajo se pueda exigir el trabajo presencial en días no previstos. Los arts., 7.b) y 12 de la LTD, relativos a la compensación de gastos, son normas de derecho necesario relativo, en las que se admite su mejora para el trabajador pero no su empeoramiento, por lo que el acuerdo individual de teletrabajo no puede dejarlos sin efecto. La aplicación analógica de las normas (pretendida en el recurso) exige que haya una laguna legal y eso no existe en una norma colectiva, como la discutida, que dispone expresamente que la comunicación del cambio de teletrabajo al trabajo presencial para realizar gestiones necesarias debe hacerse «con la máxima antelación posible».
Resumen: Reitera jurisprudencia (STS 37/2019, de 22 de enero (Rcud. 3975/2016) y STS 782/2018, de 18 de julio (Rcud. 2228/2015)) para que pueda entenderse concurrente la existencia de transmisión de empresa es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier entidad económica que mantenga su identidad después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.Lo determinante para que opere la sucesión de plantilla es el hecho de que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra y que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial.En este caso resulta evidente que la actividad objeto del encargo de larga duración descansa fundamentalmente en la mano de obra pues se trata de la ejecución de los servicios de asistencia técnica para la realización de los trabajos de campo de estudio de carácter sociológico y estadístico. TRAGSATEC realizó contrataciones de 82 personas que prestaban servicios para el CIS, siendo el mismo servicio, no cabe duda de que ello implica la contratación de gran parte del personal que con anterioridad prestaba servicios para el CIS, por lo que deba estimarse que se ha producido una sucesión de plantilla, y, consecuentemente, la no contratación de la demandante fue constitutiva de despido cuya calificación de improcedente es correcta.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la empresa -Clece SA- vulnera el derecho a la igualdad de trato de los trabajadores contratados a tiempo parcial para prestar servicios en sábados, domingos y festivos, al negarles el derecho a percibir el plus festivo que reconoce sin embargo a los trabajadores que realizan jornada normal u ordinaria cuando les corresponde trabajar en domingos o festivos. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, da a tal interrogante una respuesta positiva, pues en interpretación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM (art. 29.4) sostiene que de su tenor literal no es posible excluir a ese personal de la percepción del plus festivos; por otro lado, la eventual existencia de una disposición convencional en tal sentido sería contraria al derecho a la igualdad de trato, en el caso de que no se acredite la existencia de otras condiciones que compensen el carácter más gravoso del trabajo en festivos. Abunda en lo anterior, que el art. 21 de convenio, sí excluye de "días libres por festivo" al personal que haya sido contratado para trabajar en festivos. Finalmente, y como argumento de refuerzo señala que la empresa no puede negar el plus festivo cuando la retribución que perciben los trabajadores contratados para trabajar exclusivamente en festivos resulte ser la misma que el convenio contempla para el trabajo ordinario en días laborables. Se estima el recurso.