Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la igualdad retributiva. La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el importe de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de los actores por la inaplicación por la parte demandada del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre la base de haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal. El juzgado estimó la demanda y condenó al SEPE a abonar a los actores, en concepto de indemnización por daños morales, 7501 euros, suma que fue rebajada en suplicación 300 euros para cada uno de ellos. Recurrida por el SEPE la sentencia, ahora se inadmite el recurso por falta de contradicción.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora contra la STSJ de Andalucía (Sevilla) 1356/2024, de 8 de mayo, dictada en proceso sobre derechos fundamentales. El litigio trae causa de contratos temporales formalizados al amparo de un programa subvencionado por el SEPE; el Juzgado de lo Social apreció vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación del IV Convenio Colectivo Único AGE y fijó 7.504 € por daño moral; la Sala de suplicación redujo esa cuantía a 300 €. La recurrente invocó de contraste la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023). El Tribunal Supremo, con arreglo al art. 219.1 LRJS en su redacción anterior (DT 9ª LO 1/2025), recuerda que la contradicción exige pronunciamientos diferentes en supuestos con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Consta que tanto la sentencia recurrida como la de contraste minoran la indemnización por daño moral tras apreciar vulneración de igualdad retributiva y aplican la doctrina sobre cuantificación orientada por el art. 8.12 y el art. 40 de la LISOS, ponderando circunstancias del caso (SSTS 242/2025 y 241/2025). Al no existir decisiones divergentes, aprecia falta de contradicción, por lo que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la firmeza de la sentencia de suplicación y no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la igualdad retributiva. La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el importe de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de los actores por la inaplicación por la parte demandada del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre la base de haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal. El juzgado estimó la demanda y condenó al SEPE a abonar a los actores, en concepto de indemnización por daños morales, 7501 euros, suma que fue rebajada en suplicación 300 euros para cada uno de ellos. Recurrida por el SEPE la sentencia, ahora se inadmite el recurso por falta de contradicción.
Resumen: Es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS para el calculo de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, debiendo también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. No hay contradicción pues en ambas sentencias se minora el importe de la indemnización por daño moral y se aplica la misma doctrina jurisprudencial.
Resumen: Prestación por nacimiento y cuidado de hijo: Familia monoparental: Derecho a incrementar la prestación con la que le hubiese correspondido al otro progenitor. Reitera doctrina STS 118/2025, de 19 de febrero (rcud. 878/2022) y las que la han seguido, que aplican la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental.
Resumen: Delegación del Gobierno de Ceuta. La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por las actoras al amparo del Plan de Empleo consistente en un programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal era contraria al principio de igualdad retributiva al ser inferior, sin justificación alguna, a la que hubiese resultado de habérseles aplicado el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado. Reconoció, pues, vulnerado el derecho de las demandantes a la igualdad y a la no discriminación retributiva condenando a la entidad demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que les hubiera correspondido percibir en aplicación del Convenio referido y a una indemnización por daños morales cifrada en 7.501 euros. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla entendió que se había producido una indebida acumulación de acciones puesto que la cantidad reclamada tenía naturaleza salarial por lo que dejó sin efecto la condena por lucro cesante y redujo la indemnización por daños morales a 300 euros. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, no se observa contradicción en cuanto a los daños morales y respecto del lucro cesante se estima el recurso ya que no se trata de una acción de reclamación de cantidad, sino de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales cuantificada en la diferencia retributiva con cobertura en el art. 183 LRJS. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia apuntada examina si en una familia monoparental la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado de menor tiene derecho también a la prestación que hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la resolución al entender que la normativa vigente (arts. 48.4 ET y 177 LGSS) no prevé la acumulación de permisos ni la duplicación de la duración de la prestación. En casación unificadora se invocó como contraste la STSJ de Madrid 854/2021, de 13 de octubre (rec. 620/2021), que, ante un supuesto sustancialmente idéntico, reconoció la ampliación del permiso atendiendo al interés superior del menor. El Tribunal Supremo aprecia contradicción conforme al artículo 219 LRJS y aplica la doctrina fijada por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad de los artículos 48.4 ET y 177 LGSS por omisión, en cuanto impiden extender el permiso y la correspondiente prestación en supuestos de familia monoparental, generando una discriminación por razón de nacimiento contraria a los artículos 14 y 39 CE. En consecuencia, el Tribunal Supremo modifica su anterior criterio, establece que la progenitora única tiene derecho a disfrutar de diez semanas adicionales de prestación correspondientes al permiso del segundo progenitor, excluidas las seis primeras de disfrute obligatorio y estima parcialmente el recurso, casando y anulando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y confirmando la ampliación de la prestación sin pronunciamiento especial sobre costas.
Resumen: La sentencia recurrida (que ahora se casa y anula) concluyó que los períodos correspondientes al tiempo de suspensión derivado de ERTE COVID-19 no se han de tener por cotizados para determinar el período de prestación por desempleo que corresponde a la persona trabajadora, sin embargo los seis años computables para establecer la duración de la prestación, en función del tiempo cotizado durante los mismos, deben computarse haciendo un paréntesis de dichos periodos de ERTE. En esta STS la Sala IV razona que la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) dijo que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, «no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género». Respecto de aplicar un paréntesis (por los periodos transcurridos en ERTE Covid) en el periodo de seis años de cómputo, que es la solución que adopta la sentencia recurrida, ya se han dictado numerosas sentencias en las que dicha doctrina sobre el paréntesis no se ha asumido ni aplicado, su adopción generaría una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en la aplicación de la Ley que no parece en modo alguno deseable, por lo que el criterio que respalda el aplicado en la sentencia referencial debe mantenerse. Se casa y anula la sentencia recurrida para desestimar la demanda de la trabajadora como se hizo en la instancia.
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica del varón solicitante: la cuestión suscitada por el INSS en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la jubilación anticipada originada en un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica en el que el trabajador se acoge a una medida de baja indemnizada puede calificarse de voluntaria y, por ende, si procede o no el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica. Falta de contradicción.
Resumen: UNICAJA-LIBERBANK. Aportaciones al plan de pensiones. La trabajadora se prejubiló el 31-07-2011 y se jubiló con efectos de 08-02-2016 al amparo del ERE autorizado en el año 2011. Posteriormente solicitó que la entidad efectuara las aportaciones ordinarias y también las adicionales al plan de pensiones que habían quedado en suspenso por la MSCT de 2013. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y el TSJ la confirmó. La Sala en casación para la unificación de la doctrina sigue su doctrina fijada por la sentencia de Pleno 44/2023, de 19 de enero de 2023 (rcud. 86/2021) que interpretó la cláusula II C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 y que establecía la suspensión de aportaciones del 01-01-2014 al 30-06-2017, la reanudación a partir del 01-07-2017 y la realización de aportaciones extraordinarias durante 7 años a partir del 01-01-2018. Se recogía que se beneficiarían además de los trabajadores en activo los partícipes que hubiesen causado baja durante la suspensión o antes de acabar ese período de aportaciones extraordinarias por jubilación, despido colectivo u objetivo. Como la actora causó baja antes del período de suspensión pues se debe tener en cuenta la fecha del cese definitivo y no la fecha de la jubilación ordinaria, no tiene derecho a esas aportaciones. El art. 6.1.b) del RD. 1588/1999, de 15 de octubre no es aplicable al caso y tampoco se vulnera el art. 14 de la CE al tratarse de situaciones que no son homogéneas pues las condiciones de trabajadores en activo y prejubilados son diferentes. Finalmente indica que el Acuerdo de 03-01-2011 se limita a precisar cómo cuantificar las aportaciones, pero nada más. Por todo ello estima el recurso, revoca la sentencia del TSJ y desestima la demanda.
