• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2233/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora prestó servicios para el SC de Empleo, la LPG autonómica para 2013 determinó en laborales (indefinido y temporal) reducción de jornada del 20% y en igual porcentaje las retribuciones para contener el gasto público, la norma se declaró inconstitucional por STC 14/04/16. Se le aplicó entre enero y abril de 13, el Acuerdo del Gobierno canario con efectos de 1/05 dejó sin efecto la disposición, la actora firmó documento de adhesión para el percibo de cantidades no percibidas y obligación de recuperar las horas. Reclamó indemnización por daños y perjuicios y subsidiariamente importe de las horas realizadas. El JS condenó al abono 1.023,14€ en concepto de diferencia entre la hora ordinaria y HE, el TSJ confirmó. Recurre el SC de empleo por la falta de acción de la demandante, para la Sala IV no existe de contradicción. Recordó que previamente en sus SSTS indicó identidad de hechos pero no de pretensiones, sin embargo la diferencia radical es que la cuestión litigiosa en la recurrida se limita a la pretensión de abono como HHEE conforme al convenio, no fue el mismo el debate de suplicación porque la recurrida resolvió sobre la naturaleza jurídica y cómo deben retribuirse las horas efectuadas para recuperar las no realizadas entre enero-abril 13, sólo esta STSJ sienta doctrina, mientras la referencial se pronuncia sólo sobre conformidad del acuerdo de adhesión. No hay doctrina contradictoria que unificar, sobre el acuerdo no es divergente. No aborda la cuestión enjuiciada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3106/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ADIF. Se plantea en el recurso si el trabajador tiene derecho a percibir la remuneración de la superior categoría profesional ganada (mando intermedio) cuando transcurre el plazo posesorio previsto sin que la empresa la haga efectiva. El convenio colectivo solo contempla en estos casos el pago de unos "gastos de destacamento por demora de traslado". La Sala Cuarta resuelve reiterando criterio de precedentes SSTS de 7.7.2020, Rcuds 544/2019, 1392/2019 y 1400/2018; y de 10.2.2021, Rcud. 2824/2018: el mero reconocimiento de la categoría profesional superior conlleva el devengo de las retribuciones correspondientes a ésta, lo que no queda enervado por el derecho a otras compensaciones que pueda prever el convenio colectivo, pues éste no puede impedir el devengo del salario correspondiente a la categoría obtenida, ya que por virtud de la jerarquía normativa habría que atenerse a lo dispuesto en los apartados b) y f) del art. 4 del Estatuto de los trabajadores, plasmación legal del art. 35 CE. La adquisición de la categoría se produce por la toma de posesión o la superación del plazo por causa no imputable al trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3447/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada se centra en determinar los efectos temporales de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2016, de 3 de octubre de 2016, (BOE 16/11/2016), que anuló por inconstitucional los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, que imponían la reducción salarial del 5% de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas. Particularmente, si cabe aplicar dicha nulidad con efectos retroactivos desde que se impuso la medida por la empresa o si la sentencia solo surte sus efectos una vez publicada en el BOE. La Sala IV, no entra a conocer del fondo de la cuestión, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir la identidad de hechos y pretensiones. En la sentencia recurrida no se produce ninguna reclamación ni extrajudicial ni judicial a partir del momento de la entrada en vigor de la norma autonómica (luego declarada inconstitucional) por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción o reclamadas unas diferencias retributivas que, al cabo, son consideradas ilícitas. Sin embargo, en el supuesto examinado en la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2383/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si la interposición de un conflicto colectivo sobre reconocimiento del cobro de sexenios para el profesorado de religión interrumpe o no el plazo de prescripción de un año del art 59 ET para las acciones individuales ejercitadas con posterioridad a la sentencia del citado conflicto, que reconoció el derecho de dicho profesorado a percibir el complemento, discutiéndose si tiene derecho a cobrar solo con efectos retroactivos de un año desde que reclaman (tras ser firme la sentencia colectiva) o desde un año antes de que se formalizara el conflicto. La Sala reitera doctrina (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 2021, rcud 126/2019, 1907/2019, 2165/2019, 2384/2019, 2411/2019, 2510/2019, 2552/2019, 21 de septiembre de 2021, rcud 2115/2019, 25 de noviembre de 2021, rcud 1700/2019, 24 de mayo de 2022, rcud 2254/2019, 27 de septiembre de 2022, rcud 1582/2019 o de 4 de octubre de 2022, rcud 2913/2019) y señala que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual que comienza cuando alcanza firmeza la sentencia colectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1860/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si es o no ajustada a derecho la decisión del Hospital Gregorio Marañón de Madrid de deducir determinados importes de las retribuciones correspondientes a las guardias médicas debido a que, tras la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, se aumentó la jornada ordinaria, pasando a considerarse parte de las horas de guardia médica como horas de jornada ordinaria. La sentencia no aprecia contradicción porque en el caso de autos consta la realización de guardias por encima de la jornada ordinaria mientras que en la sentencia de contraste se parte de que los actores no alegan en demanda que, antes de la ampliación legal de la jornada, vinieran realizado una jornada superior a la ordinaria y, además, el debate en relación a la carga de la prueba de las horas realizados es en la sentencia referencial, un obiter dicta, al ser la ratio decidendi otra distinta (falta de alegación en demanda de que la ampliación de la demanda por disposición legal ya estuviera cubierta por venir realizando los actores una jornada superior a la ordinaria) siendo doctrina reiterada que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000, 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 (recursos 1706/00, 1771/99, 702/02 y 1832/04).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3715/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta resuelve que no contraría el derecho de igualdad del art. 14 CE, que el complemento de categoría establecido en el convenio de un hospital público retribuya de manera distinta a los titulados superiores sanitarios respecto de los titulados superiores no sanitarios. Tras hacer referencia a la doctrina sobre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación sintetizada en las SSTS, Sala de lo Social, 15/02/20 (R. 3939/18) y 15/6/22 (R. 1491/20), repara en dos cuestiones. De un lado, considera la previsión convencional idónea, razonable y proporcionada, porque la diferencia se encuentra en el complemento de categoría, no en el salario base, y se justifica en el valor añadido de las profesiones sanitarias en un hospital frente a aquellas que no lo son, pues sin el personal sanitario correspondiente el hospital no podría desempeñar sus funciones y sería inviable el cumplimiento de sus fines. De otro lado, las demandantes no han acreditado la función desempeñada, lo que imposibilita comprobar que el valor de su trabajo es igual que el valor del trabajo de los titulares superiores sanitarios y que ha habido un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado, prueba que corresponde a las demandantes ex. art. 217.2 LEC, en relación con el art. 181.2 LRJS. Consiguientemente, no concurre una doble escala salarial, puesto que no se parte de situaciones iguales a las que se ha dado un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 703/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores prestaron servicios, entre 2012 y 2015, realizando labores de asesoramiento y elaboración de informes para el Ayuntamiento al amparo de convenio de colaboración entre la Diputación y colegios profesionales, arquitecto, arquitecto técnico, e ingeniero técnico. Parte de las tareas las realizaban en locales del Ayto., reciben retribución fija que perciben previa facturación e independientemente del trabajo realizado y están dados de alta en el RETA. ITSS levantó acta por falta de alta. El JS estimó la demanda de oficio de TGSS y declaró la existencia de relación laboral ente y el Ayuntamiento, siendo confirmada por el TSJ. La Sala considera en primer lugar que la invocación de varios motivos de recurso supone una improcedente descomposición artificial de la controversia, por ser única la materia de contradicción. Y la sentencia comentada, reiterando doctrina, determina que la relación es laboral después de repasar las notas características de laboralidad, ajenidad y dependencia pues los demandantes carecían de la facultad de aceptación y de rechazo, sin asumir riesgos, correspondiendo al Ayuntamiento la organización del trabajo y siendo fija la retribución. Sin que tal conclusión pueda verse desvirtuada por la formal denominación del contrato suscrito por las partes ni por la vinculación del mismo al convenio suscrito por la Diputación con los colegios profesionales ni por el hecho de que los codemandados mantengan sus despachos profesionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4025/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si tiene derecho a vacaciones el trabajador afectado por despido colectivo que fue inicialmente readmitido al ser declarado el despido nulo, dejó luego de prestar servicios al anularse por el TS la sentencia de la sala de suplicación que así lo confirmó, y vuelto a readmitir tras nueva sentencia de suplicación que declaró no ajustada a derecho la extinción colectiva. Los pronunciamientos de instancia y suplicación recaídos en el despido negaron tal derecho por no haber prestación efectiva de servicios. El TS estima el recurso y revoca la sentencia de suplicación, otorgando el derecho reclamado tras reiterar doctrina de SSTS de 25.7.19, RCUD 1518/2017, 11.05.2021, RCUD 3630/2018 y 12.07.2022, RCUD 2598/2019, en las que interpreta el artículo 7 de la Dir. 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, el art. 31.2 de la CSE y el art. 4 del Convenio 132 de la OIT, con cita de la jurisprudencia del TJUE en interpretación del art. 7 de la Dir. 2003/88CE y del artículo 31, apartado 2, de la CDFUE. Razona el TS que el tiempo de sustanciación del proceso de despido ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2406/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En reclamación de pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad, la sentencia de suplicación estimó parcialmente la demanda presentada tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 al apreciar prescripción alegada en juicio sin que la administración pública empleadora hubiera dado respuesta alguna a las peticiones presentadas por las actoras antes de interponer la demanda. La Sala Cuarta confirma el criterio y desestima el recurso de las demandantes razonando que no siendo ya preceptiva la RP, la presentación de tales solicitudes a la Admón. empleadora podrá producir efectos interruptivos de la prescripción, pero no da lugar a los efectos preclusivos del art. 72 LRJS, pues la supresión de tal formalidad da lugar a que dichos escritos no tengan naturaleza de reclamación previa en términos técnico-jurídicos, sino que son una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS. Tampoco es aplicable el art. 21 LPACAP, que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados. Previamente se admite la competencia funcional, pese a la escasa cuantía del pleito, en atención al elevado número de trabajadores demandantes y el carácter mixto -procesal y sustantivo- de la cuestión debatida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 30/2021
  • Fecha: 30/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de despido colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Así, tras rechazar la revisión de hechos probados, considera que no era exigible activar un despido colectivo al no alcanzar el número de extinciones que marca la norma, lo que implica reconocer la falta de competencia objetiva. En el caso, a la fecha del despido, la plantilla de fijos era de 113 y 3 fijos discontinuos que a tenor del art. 1.1 del RD 1483/2012 deben computarse, no así los excedentes, por lo tanto, la plantilla es de 116 trabajadores, y según el art. 51.1.b) ET, la decisión extintiva para ser catalogada de despido colectivo debe afectar al 10% de la plantilla, en un periodo de 90 días, lo que se traduce en 11,6 despidos. A los efectos de fijar qué despidos debían ser computados, a los 8 despidos objetivos se unieron 3 extinciones por modificaciones sustanciales del contrato de trabajo conforme al art. 41 ET, pero el TS rechaza computar como trabajador afectado al que vio modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas como sustanciales por la empresa, aunque se haya impugnado en vía judicial, y cuyo resultado se desconoce. En consecuencia, las extinciones computables son 11, lo que no supera el 11,6%, por lo que se confirma la falta de competencia objetiva de la Sala de instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.