• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4131/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpretación del art. 45 del convenio colectivo de empresas de publicidad de Cantabria que concede complemento de IT hasta el 100%, en un caso de baja médica sin efectos económicos tras alta anterior por denegación de IP. El TS admite la existencia de contradicción, pues aunque la recurrida y la referencial se refieren a normas convencionales diferentes, existe plena identidad de regulaciones. La Sala IV niega en este novedoso caso el derecho al complemento haciendo una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto del convenio: dados los términos en que está redactado el artículo 45 del convenio, mientras no existe subsidio por IT abonado a cargo de la Seguridad Social (sea una Entidad Gestora, sea una Mutua colaboradora) tampoco se activa la mejora voluntaria (a cargo de la empresa) contemplada por aquel. Se reitera doctrina sobre criterios para la exégesis de los convenios, la norma general de respeto al criterio de instancia salvo irracional, ilógico o infracción notoria de normas hermenéuticas, pero matiza ahora que corresponde verificar que la exégesis efectuada se adecúa a las reglas de interpretación de los artículos 3 y 1281 y ss. C.C.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3442/2021
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada consiste en determinar si el empresario -cuando el trabajador se ha jubilado de forma anticipada parcial, según el acuerdo de negociación colectiva del Ayuntamiento de Sevilla vigente al tiempo de dicha jubilación- está obligado a aceptar las prórrogas que solicite el trabajador después de la edad ordinaria de jubilación. En el caso, el actor suscribió un contrato a tiempo parcial por jubilación parcial con vigencia hasta la edad de 65 años. El contrato, una vez alcanzada dicha fecha, fue sucesiva y anualmente prorrogado, a solicitud del actor estimada por el empleador. Solicitada por el actor una nueva prorroga el 4-2-2018 le fue denegada por resolución que dispuso su jubilación total y extinción del contrato de relevo del trabajador que venía sustituyendo al actor. La Sala de suplicación revocó el fallo de instancia y desestimó la demanda por despido rectora de autos, siendo tal parecer compartido por el TS. Razona al respecto que el acuerdo de negociación colectiva del año 2006 suscrito por el Ayuntamiento y los sindicatos obliga a aceptar las solicitudes de jubilación parcial hasta la edad ordinaria de jubilación, pero no las sucesivas solicitudes de prórroga, lo que determina la desestimación del recurso de casación ordinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3342/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina relativa a determinar cómo se computa la antigüedad de la trabajadora, fija discontinua, de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, a efectos de devengar el complemento salarial por antigüedad, señalando que a tales efectos debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque haya intervalos de tiempo en que no se trabajara, y no sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fue llamada, vinculado al trabajo desarrollado. Tras rectificar doctrina previa, se ha entendido que la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea. En este caso, el Convenio Colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios para los trabajadores fijos discontinuos, se reconocerán los servicios previos prestados sin que, en esos generales términos puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad, no constituyendo estos términos una razón objetiva que permita mantener un trato diferente para este colectivo de trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 27/2021
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato UGT planteó impugnación parcial del CC del personal laboral de la CAM al considerar que su art. 110.1 no garantiza el percibo de la remuneración habitual durante las vacaciones, solicitó la nulidad del precepto. El TSJ estimó la demanda declarando no ajustado el inciso final del precepto, e inaplicable, además su comunicación a la AL y publicación BOCAM una vez firme la sentencia. Recurre la CAM pidiendo la revocación, la Sala IV indicó el alcance del control judicial del convenio colectivo, examina su doctrina sobre la retribución de las vacaciones y la normativa de la UE (art. 31 CDFUE y Dir. 2003/88) y la diferencia entre el núcleo de los conceptos que integran la retribución ordinaria que deben integrase en la retribución de las vacaciones y de los complementos que estarían en el halo de duda, indicó que debe respetarse la finalidad del efectivo descanso de las vacaciones retribuidas. En el caso consideró que aunque alguno de los complementos excluidos podrían estar en la zona de duda, de la retribución de las vacaciones sólo deben excluirse los complementos ocasionales y debe seguirse en el abono los requisitos jurisprudenciales de devengo obligado: si se percibe ordinariamente 6 meses de los 11 precedentes o promediando la cuantía percibida según meses de cobro. Apreció que la exclusión del art. 110 CC era absoluta e incondicionada sin poder abonarse (plus actividad, HHEE, compensatorio, rotatorio) en caso de percibo regular, por ello desestimó el recurso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3241/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental es apreciable de oficio puesto que afecta al orden público procesal y a la competencia funcional. Notoriedad de la afectación general al existir en la Sala un determinado número de recursos respecto de la misma empresa y en los que se debate la misma cuestión de fondo, lo que supone una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia. Reitera doctrina contenida, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 2021 (rcud. 3238/2019), 22 de enero de 2021 (rcud. 3229/2019) y 15 de noviembre de 2022 (rcud. 2578/2019). Se anula la sentencia recurrida, que declaró la irrecurribilidad en suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 108/2022
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la jubilación forzosa del demandante, que se ha adoptado conforme a las condiciones impuestas por el Convenio Colectivo de Bolsas y Mercados Españoles, cumple con las exigencias de la Disposición Adicional 10ª ET. La empresa notificó al trabajador su cese por jubilación forzosa conforme a lo dispuesto en el art. 56 bis del Convenio Colectivo, y contrató a otro trabajador de forma indefinida y a tiempo completo. En los arts. 59 y 59 bis del Convenio Colectivo se regula la jubilación forzosa y las garantías de empleo asociadas a la misma. La sentencia recurrida consideró que la previsión del art. 59 bis no cumple las exigencias sobre la validez de la jubilación obligatoria. La Sala se ajusta a la doctrina de la STS 13/6/2022, rcud. 1518/2021, en la que definitivamente concluyó que el precepto convencional en litigio se acomoda a las exigencias legales que permite la imposición de la jubilación forzosa, y se añadió que la previsión legal pretende proteger el relevo generacional como nuevo objetivo añadido, pero no es el único sino que se integra con otros que se entienden también como coherentes de políticas de empleo pero sin que al nuevo se le dote de carácter preferente respecto del resto. Tampoco se impone el relevo generacional como elemento necesario, esto es que la estabilidad o el sostenimiento del empleo o la calidad del mismo se haga respecto de los jóvenes sin que ello impida que convencionalmente puedan relacionarse entre sí.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1/2021
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada decide demanda de error judicial interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en impugnación de alta médica al no acreditarse su incompatibilidad con la actividad laboral. A su entender el error se sustenta en la suspensión de la vista oral para demandar a la mutua lo que supuso una dilación indebida que causó indefensión a la actora, asimismo manifiesta su disconformidad con la apreciación de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social. Pero, el TS desestima el error. En efecto, tras recordar los requisitos del error judicial, descarta que en el caso se cumplan los mismos, pues el hecho de que el día de la vista el Letrado del INSS manifestase que no conocía los informes médicos aportados por la actora y el resto de la prueba documental, carece de transcendencia a efectos del presente procedimiento. Concluye que, en definitiva, lo que subyace en la actual demanda en una disconformidad de la demandante con la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo, y el error judicial no permite un nuevo análisis de los hechos y de sus pruebas, lo que conduce a su desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3278/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso analizado se trata de una trabajadora que ha firmado pacto de permanencia asociado a formación abonada por la empleadora y abandona la empresa con anterioridad al cumplimiento del pacto, cuestionándose si aquella debe abonar la indemnización pactada al completo o proporcional al tiempo de permanencia incumplido. La Sala IV si bien aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas no entra a conocer del fondo del asunto puesto que el escrito de recurso carece de cualquier clase de fundamentación jurídica, incumpliendo manifiestamente lo dispuesto en el art. 224.1 b) y 2 LRJS. El recurso se ha limitado únicamente a transcribir la dicción literal de unos párrafos de las sentencias que cita en el análisis de la contradicción, pero omite por completo señalar un solo motivo de censura jurídica, sin ofrecer, por tanto, la menor fundamentación jurídica en la que pudiere sustentarse una eventual estimación de las pretensiones enarboladas en la súplica del escrito. Incumple de manera manifiesta e insubsanable, las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina, hasta el punto de que no solo no ofrece ninguna clase de argumento que pueda valorarse como la expresión de una mínima fundamentación de la posible infracción legal cometida en la sentencia impugnada, sino que la absoluta ausencia de cualquier fundamentación en el escrito de recurso hace imposible identificar correctamente los términos del debate al que debe ajustarse la c
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3169/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor inició primer proceso de IT el 30/06/2004, inicialmente se determinó su origen común pero el INSS reconoció el origen profesional de la tendinopatía del supraespinoso, el 15/11/2005 se le declaró afecto de LPNI, volvió a presentar problemas de hombro en 2011 e inició nueva IT en diciembre de 2012, el 10/12/2014 se le reconoció IPT para su profesión de desembrozador por contingencia común. El JS declaró la contingencia de la IPT profesional condenando a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El TSJ estimó el recurso de la Mutua declarando la responsabilidad del INSS manteniendo el carácter profesional de la contingencia. El INSS recurre en cud porque la Mutua no puede eximirse de su responsabilidad -la contingencia derivó de EP-, la Sala IV remite a su doctrina consolidada en caso de atribución de responsabilidad en el pago de prestación derivada de EP cuando hubo cobertura sucesiva de diferentes entidades, tras la modificación de la Ley 51/2007, que se la atribuyó a las Mutuas. Razonó que la EP se viene desarrollando a lo largo del tiempo, el HC no se produce en un momento concreto, se gesta a lo largo del tiempo, por eso la responsabilidad derivada de las prestaciones por EP ha de ser imputada mediante reparto entre el INSS (asegurador antes de 2008) y la Mutua (aseguradora a partir de 1/01/2008) y en proporción al tiempo de sometimiento al riesgo. La Sala IV estimó parcialmente el recurso de la Mutua en suplicación y distribuyó la responsabilidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2588/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de sucesión de empresas se cuestiona si la responsabilidad empresarial en el abono de prestaciones de Seguridad Social derivada de la infracotización cometida por la empresa transmitente puede alcanzar a la empresa sucesora, cuando el hecho causante de la prestación de jubilación se ha producido con posterioridad a la sucesión. La sentencia recurrida responde afirmativamente a esa cuestión en aplicación del cambio doctrina aplicado en esta materia a raíz de la STS Pleno de 23/3/2015, rcud. 2057/2015 y estima en parte el recurso del trabajador, declarando la responsabilidad directa de las empresas sucesoras en el pago de la prestación de jubilación, así como la responsabilidad solidaria de la empresa principal que subcontrató con las mismas. Respecto del recurso de SATRA en este caso la recurrente ha sucedido a la empresa incumplidora, teniendo que asumir todas las consecuencias que le hubieran deparado a la sucedida en el caso de no haber sido fusionada, por virtud del art. 126.2 de la LGSS 1994 (actual art. 167.2 LGSS). No ha desaparecido ni se ha extinguido la responsabilidad en que ha incurrido la anterior empresa colocándose la nueva en la posición de aquella, en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Respecto del resto de los motivos concurre falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción y respecto del recurso de HUNOSA no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste.

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