• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 201/2022
  • Fecha: 14/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por auto de la sala de suplicación de 14/12/21 –aclarado por auto de 22/12/21- se homologó el acuerdo transaccional alcanzado por Tubacex SA y la representación de los trabajadores en el ERE tramitado en la empresa. En el auto de aclaración se indica que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno, salvo los procedentes frente a la resolución aclarada. El 11/2/22 se presentó la demanda de impugnación del acuerdo transaccional. Por auto de la sala del País Vasco de 31/5/22 se declaró la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo transaccional homologado judicialmente. La Sala IV confirma la caducidad de la acción. En primer lugar, se declara que la fecha inicial para el cómputo del plazo debe fijarse en el día siguiente al de notificarse el auto de aclaración de la resolución homologadora del acuerdo transaccional, sin que en la indicación de los recursos se haya inducido a error. En segundo lugar, y habiéndose notificado dicha resolución el 27/12/21, el plazo de caducidad comenzaría a computarse a partir del 28/12/21 y finalizaría el 10/2/22, incluido el “día de gracia” contemplado en el art. 135 LEC. Y al haberse presentado la demanda rectora de las actuaciones el 11/2/22, la acción estaría caducada. Se reitera que los plazos procesales son perentorios e improrrogables y el incumplimiento de los mismos no es defecto susceptible de subsanación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1046/2019
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si, respecto de las pólizas del seguro por posible pérdida de licencia, la empresa debe abonar todos los meses la misma cantidad que dejó de abonar en mayo de 2012 o, por el contrario, el importe correspondiente a la prima del seguro realmente satisfecha por el trabajador. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de idoneidad de la sentencia designada de contraste, al haber sido homologada por acuerdo transaccional, de forma que aquella ha quedado sustituida por el acuerdo transaccional homologado por el auto de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid del año 2017. Se reitera al efecto que el auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusión del recurso contra la sentencia de suplicación que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condición de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación ha concluido con una resolución judicial que la ha sustituido. Por consiguiente, la sentencia invocada de contraste, no es una sentencia idónea para ser invocada como sentencia referencial, al haber sido sustituida, de conformidad con lo establecido por su art 235.4 LRJS, por el acuerdo transaccional homologado por el auto del TSJ de Madrid.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2354/2020
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada el TS confirma decisión de instancia que apreció vulneración de los DDFF a la libertad sindical y a la huelga en el cómputo por la empresa del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia. Rechaza la Sala Cuarta el criterio de la sentencia recurrida, que no apreció lesión del derecho de huelga por inexistencia de impedimento para su ejercicio y entendió que el cómputo del tiempo de ejercicio era cuestión de legalidad ordinaria que no cabía acumular al procedimiento especial de tutela; entiende por el contrario el TS que tal es cuestión directamente relacionada con el DF y que no se están acumulando acciones indebidamente, siendo adecuada la modalidad especial de tutela. En cuanto al fondo, reitera criterios de SSTS de 19.04.2004, R. 36/2003, y 26.04.2004, R. 96/2003: no cabe admitir la existencia de unos incentivos disuasores del ejercicio del derecho de modo que se prime la no realización de la huelga cuando el convenio colectivo no contiene previsión contraria al respecto, que sería lícita conforme a STC 189/1993. Para que el tiempo de huelga pueda incidir de manera negativa en el cómputo del complemento o plus es preciso que así se haya hecho constar expresamente en el convenio de aplicación; el silencio del convenio colectivo no puede interpretarse como autorización para ello, sino que debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del DF.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1855/2019
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia analizada consiste en determinar si es ajustada a derecho la decisión del Hospital Gregorio Marañón de deducir determinadas cantidades de lo abonado en concepto de guardias médicas debido a que, como consecuencia de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, se aumentó la jornada ordinaria. El TS no entra a resolver el fondo del asunto, por falta del presupuesto de la contradicción: en la sentencia referencial los reclamantes realizaron guardias pero no han acreditado que su horario habitual de 8 a 15 horas se vea habitualmente ampliado, ni que lo haya sido en los periodos afectados por su reclamación; por el contrario, en la sentencia recurrida se parte de que los actores han venido realizando, además de su jornada ordinaria, las guardias. A la misma falta de contradicción, con invocación de la misma sentencia de contraste, llegó la Sala Cuarta en las SSTS de 28 de septiembre de 2022, rcud 457/2019 y 31 de enero de 2023, rcud 1860/2019.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2617/2019
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ACIDENTE DE TRABAJO. Ocasionalidad relevante. Se confirma la laboralidad del accidente de trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al centro de trabajo para merendar. Reitera doctrina de SSTS/IV de 13.12.2017 (Rcud 398/2017), 23.06.2015 (Rcud. 944/2014), 13.12.2018 (Rcud. 398/2017), 13.10.2020 (Rcud 2648/2020), y 20.04.2021 (Rcud. 4466/2018) aplicando "la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa (que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo) y otra positiva (que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento). En este caso, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4396/2021
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora prestó servicios para Correos mediante 26 contratos temporales de interinidad, ostentando la categoría de operativo reparto, indicándose en ellos las causas justificativas. Demandó por despido. La sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido por fraude contractual y abuso en la contratación temporal al haberse utilizado ésta para cubrir vacaciones y descansos de personal fijo. Ante el TS recurre en casación unificadora Correos insistiendo en la validez de la contratación temporal. La Sala IV, respecto de la cuestión relativa a si el contrato de interinidad puede ser utilizado para cubrir la situación creada por el disfrute de vacaciones por parte de otros trabajadores, concluye que en diversos pronunciamientos ha rechazado que la cobertura de las vacaciones pudiera llevarse a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución, lo que conduce a declarar en el caso que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar de improcedente. Y ello porque la empresa es conocedora tanto de los permisos y descansos a que tiene derecho la plantilla fija como del incremento del tráfico en determinadas fechas del año, no respondiendo por tanto la contratación a una situación coyuntural sino estructural de la demandada. Tal solución se ajusta a lo decidido en las últimas sentencias del TJUE sobre el abuso de la contratación temporal en la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 4642/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa demandada presta servicio a Telefónica de España, S.A.U. Los trabajadores del departamento de emisión de llamadas prestaban servicio de lunes a viernes y en abril de 2018 la empresa les comunicó que pasarían a prestar sus servicios en fines de semana. La sentencia resuelve que si bien el Convenio Colectivo de aplicación prevé la distribución irregular de la jornada para la prestación del servicio y los contratos de los trabajadores incluían una jornada de lunes a domingo, según las necesidades del servicio, con distribución irregular, la realidad es que los trabajadores del departamento de emisión han venido prestando sus servicios de lunes a viernes. Ello constituye una condición más beneficiosa que se incorporó a sus contratos de trabajo, de modo que únicamente cabe su alteración a través del oportuno proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva (art. 41 ET). Al no haberlo hecho así la empresa, ha de concluirse que la modificación unilateral de la jornada y distribución del tiempo de trabajo comunicada por esta a los trabajadores en abril de 2018, resultó nula debiendo la demandada reponer a los mismos en sus anteriores condiciones de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 48/2022
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Suscrito contrato de arrendamiento de industria, se rescindió 13/01/20, devuelto con desperfectos y daños importantes, el Restaurante procedió al despido colectivo, sin actividad desde 2/03/20. El JS estimó y declaró improcedente el cese condenando a la empresa cedente, no concurren presupuestos legales art. 44 ET, absolviendo a las cesionarias. El TSJ estimó el recurso del actor y condenó solidariamente a las empresas. Recurren cud. las cesionarias cuestionando la sucesión legal, la Sala IV, recoge su jurisprudencia sobre transmisión de empresa y los efectos jurídicos sobre la relación laboral. En el caso las RL se extinguieron por despido colectivo por el cedente antes de la trasmisión, el art. 44.3 ET fija la responsabilidad solidaria en caso de obligaciones nacidas antes y no satisfechas. Apreció existencia de sucesión, se trata de arrendamiento de industria, opera como instrumento pluridireccional del cambio en la titularidad de la empresa (distinto de arriendo de local), su finalización implica cambio de titularidad, aplicable el art. 44 ET, puede asumirlo o cederlo, se convierte en empresario de los trabajadores, retorna una explotación. Pese a la devolución en condiciones deplorables que no permita inmediata continuidad al tratarse de fin de arrendamiento de industria y retornar al titular al alquilar conjunto de medios organizados a llevar a cabo la actividad, aun estado deplorable retorna al titular, no impide aplicar garantías 44 ET. El incumplimiento no desvirtúa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 814/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el empresario efectuó un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción extintiva de la deuda salarial. En fechas 31/7 y 15/9/2017, el actor formuló reclamación previa y demanda contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana reclamando la compensación económica por el exceso de jornada realizada en los años 2015, 2016 y 2017. Posteriormente, un concejal remitió a siete trabajadores escrito de 5/12/2017 en el que les comunicaba que, si por necesidades del servicio no habían podido disfrutar de los días con cargo a la prolongación de jornada acumulados de años anteriores, lo podían efectuar a lo largo del próximo 2018. La Sala IV confirma la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a julio de 2016 al atribuir eficacia interruptiva de la prescripción al escrito de reclamación previa, pero se la niega al escrito del concejal de deportes del año 2017. La reclamación previa y la ulterior demanda presentadas por el actor interrumpieron la prescripción respecto de la reclamación por el exceso de jornada realizada en el año anterior a la fecha de la reclamación previa (31/7/2017). Con anterioridad a dicha fecha la reclamación estaba prescrita. En definitiva, el escrito de 5/12/2017 supuso que los trabajadores podían disfrutar ad futurum, en el año siguiente, de determinados días de descanso. Pero no conllevó ni la renuncia de la prescripción ganada respecto de la reclamación salarial, ni la interrumpción de la prescripción extintiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3921/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si debe calificarse como relación laboral la prestación de servicios como profesores en un centro de formación dedicado a impartir enseñanzas técnicas y especializadas para personal de empresas en sus diferentes niveles, en las circunstancias y condiciones concurrentes en el caso. Y el TS, reiterando doctrina, declara la laboralidad del vínculo. Se funda esta decisión en el hecho de que concurren relevantes indicios de la nota de la dependencia, como la fijación del lugar de trabajo por el empleador, el sometimiento a un horario, o la programación de la actividad por parte de la empresa. También es apreciable la nota de ajenidad, por cuanto los profesores carecen de facultad alguna para fijar los precios, o participar en la selección de los alumnos. Ni tan solo consta que lo hicieren el desarrollo del contenido de los cursos y enseñanzas. Por el contrario, tanto el lugar de prestación de servicios, como los medios materiales, horarios y selección de los alumnos les venía impuesto y se hallaba en la órbita de la empresa, lo que demuestra la dependencia y la ajenidad que caracteriza a la relación laboral, en tanto que la actividad se realizaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, concurriendo las notas del art. 1.1 ET.

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