• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4131/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpretación del art. 45 del convenio colectivo de empresas de publicidad de Cantabria que concede complemento de IT hasta el 100%, en un caso de baja médica sin efectos económicos tras alta anterior por denegación de IP. El TS admite la existencia de contradicción, pues aunque la recurrida y la referencial se refieren a normas convencionales diferentes, existe plena identidad de regulaciones. La Sala IV niega en este novedoso caso el derecho al complemento haciendo una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto del convenio: dados los términos en que está redactado el artículo 45 del convenio, mientras no existe subsidio por IT abonado a cargo de la Seguridad Social (sea una Entidad Gestora, sea una Mutua colaboradora) tampoco se activa la mejora voluntaria (a cargo de la empresa) contemplada por aquel. Se reitera doctrina sobre criterios para la exégesis de los convenios, la norma general de respeto al criterio de instancia salvo irracional, ilógico o infracción notoria de normas hermenéuticas, pero matiza ahora que corresponde verificar que la exégesis efectuada se adecúa a las reglas de interpretación de los artículos 3 y 1281 y ss. C.C.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1/2021
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada decide demanda de error judicial interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en impugnación de alta médica al no acreditarse su incompatibilidad con la actividad laboral. A su entender el error se sustenta en la suspensión de la vista oral para demandar a la mutua lo que supuso una dilación indebida que causó indefensión a la actora, asimismo manifiesta su disconformidad con la apreciación de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social. Pero, el TS desestima el error. En efecto, tras recordar los requisitos del error judicial, descarta que en el caso se cumplan los mismos, pues el hecho de que el día de la vista el Letrado del INSS manifestase que no conocía los informes médicos aportados por la actora y el resto de la prueba documental, carece de transcendencia a efectos del presente procedimiento. Concluye que, en definitiva, lo que subyace en la actual demanda en una disconformidad de la demandante con la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo, y el error judicial no permite un nuevo análisis de los hechos y de sus pruebas, lo que conduce a su desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2588/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de sucesión de empresas se cuestiona si la responsabilidad empresarial en el abono de prestaciones de Seguridad Social derivada de la infracotización cometida por la empresa transmitente puede alcanzar a la empresa sucesora, cuando el hecho causante de la prestación de jubilación se ha producido con posterioridad a la sucesión. La sentencia recurrida responde afirmativamente a esa cuestión en aplicación del cambio doctrina aplicado en esta materia a raíz de la STS Pleno de 23/3/2015, rcud. 2057/2015 y estima en parte el recurso del trabajador, declarando la responsabilidad directa de las empresas sucesoras en el pago de la prestación de jubilación, así como la responsabilidad solidaria de la empresa principal que subcontrató con las mismas. Respecto del recurso de SATRA en este caso la recurrente ha sucedido a la empresa incumplidora, teniendo que asumir todas las consecuencias que le hubieran deparado a la sucedida en el caso de no haber sido fusionada, por virtud del art. 126.2 de la LGSS 1994 (actual art. 167.2 LGSS). No ha desaparecido ni se ha extinguido la responsabilidad en que ha incurrido la anterior empresa colocándose la nueva en la posición de aquella, en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Respecto del resto de los motivos concurre falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción y respecto del recurso de HUNOSA no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3295/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores prestan servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de diferentes contratos de duración determinada y reclaman el derecho a percibir trienios en las mismas condiciones que el resto del personal municipal, más las diferencias salariales correspondientes. Se desestimó la demanda por la Sala de suplicación. La Sala IV, rechaza que el recurso formulado incurra en defectos formales, aprecia la existencia de contradicción e indica que sobre la misma cuestión y demandado se ha dictado sentencia en la que se reconoce -en general- el derecho al complemento de antigüedad a los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva. Y ello porque resulta discriminatoria, con carácter general, toda diferencia de trato en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores; y, más específicamente, existe discriminación retributiva cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar. En el caso, no existen en el caso razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo. En consecuencia, y no impugnado el pronunciamiento de instancia que condena a la demandada al abono de las cantidades adeudadas, se casa la sentencia de suplicación y se ratifica la de instancia que declara el derecho de los actores a percibir trienios, difiriendo al trámite de ejecución la cuantificación de las cantidades adeudadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3278/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso analizado se trata de una trabajadora que ha firmado pacto de permanencia asociado a formación abonada por la empleadora y abandona la empresa con anterioridad al cumplimiento del pacto, cuestionándose si aquella debe abonar la indemnización pactada al completo o proporcional al tiempo de permanencia incumplido. La Sala IV si bien aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas no entra a conocer del fondo del asunto puesto que el escrito de recurso carece de cualquier clase de fundamentación jurídica, incumpliendo manifiestamente lo dispuesto en el art. 224.1 b) y 2 LRJS. El recurso se ha limitado únicamente a transcribir la dicción literal de unos párrafos de las sentencias que cita en el análisis de la contradicción, pero omite por completo señalar un solo motivo de censura jurídica, sin ofrecer, por tanto, la menor fundamentación jurídica en la que pudiere sustentarse una eventual estimación de las pretensiones enarboladas en la súplica del escrito. Incumple de manera manifiesta e insubsanable, las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina, hasta el punto de que no solo no ofrece ninguna clase de argumento que pueda valorarse como la expresión de una mínima fundamentación de la posible infracción legal cometida en la sentencia impugnada, sino que la absoluta ausencia de cualquier fundamentación en el escrito de recurso hace imposible identificar correctamente los términos del debate al que debe ajustarse la c
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3169/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor inició primer proceso de IT el 30/06/2004, inicialmente se determinó su origen común pero el INSS reconoció el origen profesional de la tendinopatía del supraespinoso, el 15/11/2005 se le declaró afecto de LPNI, volvió a presentar problemas de hombro en 2011 e inició nueva IT en diciembre de 2012, el 10/12/2014 se le reconoció IPT para su profesión de desembrozador por contingencia común. El JS declaró la contingencia de la IPT profesional condenando a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El TSJ estimó el recurso de la Mutua declarando la responsabilidad del INSS manteniendo el carácter profesional de la contingencia. El INSS recurre en cud porque la Mutua no puede eximirse de su responsabilidad -la contingencia derivó de EP-, la Sala IV remite a su doctrina consolidada en caso de atribución de responsabilidad en el pago de prestación derivada de EP cuando hubo cobertura sucesiva de diferentes entidades, tras la modificación de la Ley 51/2007, que se la atribuyó a las Mutuas. Razonó que la EP se viene desarrollando a lo largo del tiempo, el HC no se produce en un momento concreto, se gesta a lo largo del tiempo, por eso la responsabilidad derivada de las prestaciones por EP ha de ser imputada mediante reparto entre el INSS (asegurador antes de 2008) y la Mutua (aseguradora a partir de 1/01/2008) y en proporción al tiempo de sometimiento al riesgo. La Sala IV estimó parcialmente el recurso de la Mutua en suplicación y distribuyó la responsabilidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 133/2020
  • Fecha: 15/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda en el proceso de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en la aplicación del 5,6% sobre el salario base del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, para el abono del complemento de desarrollo y capacitación profesional, a partir de la nómina de marzo de 2020.Argumenta que la Comisión Paritaria ha interpretado los preceptos del convenio colectivo en el sentido que la empresa ha aplicado y ello es vinculante. El hecho de que la empresa entendiera inicialmente que el complemento que se integraba en el nuevo lo era sobre el importe del mismo y no sobre la base de su cálculo no se puede entender como voluntad empresarial de mejorar las previsiones del convenio. No se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque las aplicadas por la empresa son las establecidas convencionalmente, sin que estuviera obligada a mantener la situación inicial que pudiera haber adoptado, ante las dudas que existían en la redacción de los preceptos controvertidos, siendo que previamente la propia Comisión Paritaria había tratado dicha cuestión. Dicho actuar empresarial no fue producto de acuerdo alguno ni con esa forma de proceder se evidenciaba su intención de mejorar las condiciones del Convenio. No se trata de una situación que sea de obligado mantenimiento para el demandado ni de una condición más beneficiosa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 167/2022
  • Fecha: 15/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay sucesión de empresa cuando las comitentes a las que revierte el servicio de limpieza no asumen ni el personal de la contratista, ni sus medios materiales, procediendo, por el contrario, a contratar a sus propios trabajadores y a adquirir los medios materiales que necesitaban para desarrollar el servicio. El hecho de que, para ello, se contrate a trabajadores nuevos no determina que opere la sucesión prevista en el art. 44 del ET. Tampoco opera la sucesión convencional prevista en los convenios provincial y estatal de limpieza, pues las empresas a las que revierte el servicio no son empresas de limpieza y, por tanto, no quedan sometidas a sus disposiciones. Como consecuencia, al producirse la reversión del servicio de limpieza por finalización de la contrata inicial, la antigua contratista debió haber tramitado un despido colectivo porque se extinguieron por causas productivas los contratos de 76 trabajadores. Al no haberlo hecho así, debe declararse nulo por aplicación del art. 124.11 de la LRJS. El hecho de que la mayoría del personal de limpieza hospitalaria sean mujeres no supone que el despido vulnere derechos fundamentales, al haberse acreditado la existencia de razones que explican la reversión del servicio de limpieza, que excluyen el móvil espureo. No es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de dicha empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 18/2022
  • Fecha: 15/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma pronunciamiento de instancia que califica de ajustado a derecho el despido colectivo, porque el recurso se limita a reproducir literalmente lo que ya se decía en la demanda, sin combatir los razonamientos y la conclusión del órgano judicial. La sentencia recurrida desestima que se haya vulnerado el deber de negociar realmente de buena fe, pues la situación económica progresivamente negativa y con decreciente facturación, así como la declaración de concurso son factores que justifican la parquedad de propuestas concretas, así como la brevedad de la negociación. Rechaza también la sentencia de instancia que las codemandadas constituyan un grupo de empresas a efectos laborales, excluyendo que existiera confusión patrimonial, unidad de caja o utilización fraudulenta de la dirección unitaria, y por ello rechaza que se infringiera el deber de aportar la documentación preceptiva del grupo. Y afirma que concurre la causa económica dado el resultado negativo del ejercicio 2019 reiterado e incrementado en 2020; añadiendo respecto del control de proporcionalidad y de razonabilidad que no cabe censurar el cierre de una empresa con tal deficiente trayectoria económica y cuya futura viabilidad se intentó a través de la refinanciación, pues ello supondría un indebido juicio de oportunidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 131/2022
  • Fecha: 14/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia de la pandemia y del estado de alarma la empresa demandante vio afectada su actividad y solicitó que se constatara la existencia de fuerza mayor sobre los contratos de trabajo de una parte significativa de su plantilla. Se resolvió que no había quedado constatada la fuerza mayor y la empresa considera que los supuestos de fuerza mayor (art, 22.1 RDL 8/2020) son numerus apertus, además de que la situación de la empresa es subsumible en la fuerza mayor delineada a efectos del COVID. El recurso no ha llenado las exigencias legales y jurisprudenciales que presiden la revisión de la crónica judicial de instancia. En cuanto al segundo motivo, la STS 1274/2021 de 15 diciembre (rec. 179/2021, Arcelormittal) ha sentado las bases para la resolución de asuntos similares. Como se ha advertido en sentencias previas, no todas las consecuencias de la Covid-19 encajan en la noción de fuerza mayor acuñada por el artículo 22 RDL 8/2020, debiendo reconducirse, cuando ello sea así, en su caso, a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción contempladas en el artículo 23 RDL 8/2020. En el caso de autos la ausencia de pedidos por parte de clientes habituales o el cierre de establecimientos que tenían permitida su actividad, como concluye la sentencia recurrida, no daría lugar a la apreciación de fuerza mayor en los términos del art. 22 del RD Ley 8/2.020, sino a la posible concurrencia de una causa ETOP de las previstas en el art. 23 de la misma norma.

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