• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3/2021
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida, estimando la demanda de conflicto colectivo, declara la nulidad de la medida empresarial impugnada adoptada por el grupo empresarial demandado, consistente en exigir el parte de asistencia a consulta médica para acreditar la enfermedad en los cuatro días primeros que no dan lugar a una incapacidad temporal. Recurren en casación común las empresas integrantes del grupo, pero la Sala IV desestima el mismo por incumplirse los requisitos formales del escrito de interposición del recurso exigidos por el art. 210.2 LRJS. La sentencia anotada, tras remitirse a la necesaria flexibilización de las exigencias formales en aras de respetar el derecho al acceso a los recursos garantizado por el art. 24 CE, concluye que en el caso enjuiciado se construye el recurso sobre presupuestos distintos a los concurrentes y a la cuestión litigiosa planteada, sin fundamentar las infracciones objeto de recurso. Además, las sentencias invocadas para justificar la infracción de la jurisprudencia o son de Tribunales Superiores de Justicia que no tienen la condición de jurisprudencia. Y la STS 28/2/19, rec. 211/2017, también invocada contiene doctrina concordante con la plasmada en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 169/2021
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, analiza el plazo para la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el caso la supresión de una condición más beneficiosa -- entrega anual de una participación de 2,40 euros de lotería de Navidad-- adoptada unilateralmente por la empresa. Al efecto, se reitera que para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados. Y no es hasta ese momento cuando se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Para fijar el "dies a quo" tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción. En el caso, la acción no estaba caducada, dado que la empresa no comunicó, de forma expresa y fehaciente, la modificación contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1597/2020
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si es posible el reconocimiento en situación de gran invalidez cuando se padecen dolencias visuales anteriores a la afiliación a la Seguridad Social susceptibles de ser consideradas ceguera legal, y si ha existido agravación, teniendo en cuenta que con las dolencias padecidas el actor ha prestado servicios durante largos años. La Sala IV aplica la STS 16/3/20223, Rec 3980/19, que rectifica doctrina previa y que lleva a desestimar la demanda interpuesta por el trabajador. Se argumenta que la sola presencia de unas determinadas dolencias, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez, al estar acreditado que, aunque mantuviera el nivel de ceguera indicado, podía atender los actos más esenciales de la vida. .
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 766/2021
  • Fecha: 22/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el escrito de interposición del rcud. Es preceptivo no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida, no siendo suficiente que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. No es posible tener por cumplidos estos requisitos con la mera reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste, no se argumenta sobre los preceptos identificados como denunciados o no existe tal identificación. La Sala no puede perder su imparcialidad supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 22/05/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2154/2022
  • Fecha: 18/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la incomparecencia de la empresa al acto del juicio conduce necesariamente a tener que calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial. La trabajadora, en su recurso de suplicación solicitó con carácter subsidiario, la declaración de improcedencia del despido por falta de acreditación de las causas de despido, dada la incomparecencia de la empresa al acto de juicio. Fogasa sí compareció al juicio y alegó que la empresa estaba cerrada, por lo que la readmisión era imposible. El TSJ declaró la procedencia del despido y en casación para la unificación de doctrina el recurso se circunscribe a razonar la improcedencia del despido por la incomparecencia de la entidad empleadora al acto del juicio. La Sala recuerda que la extinción de la personalidad jurídica del contratante, prevista como causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 49.1 g) ET, es una causa extintiva autónoma que requiere la concurrencia de determinados requisitos. En estas circunstancias, por el hecho de la incomparecencia de la empresa al acto del juicio los órganos judiciales no estaban necesariamente obligados a declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, aunque tuvieran la convicción de que concurrían las causas alegadas por la empresa: el cese de la actividad, la disolución y la liquidación de la empresa. No es dudoso que la convicción judicial debe prevalecer.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4192/2020
  • Fecha: 18/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador inicialmente en jornada partida pasó en 2012 a jornada ordinaria, siéndole suprimido el complemento por jornada partida (114,46€) en 2017 es peón especialista con complemento de puesto, la Consejería compensó y absorbió el complemento personal transitorio con el complemento de puesto de trabajo, aplicando las previsiones del convenio, reclama 2.174,74€. El JS desestimó la demanda, el TSJ confirmó (en auto aclaratorio tras incidente de nulidad de la Administración) negó el complemento, en sentencia se no dio respuesta a la cuestión suscitada sobre absorción, modifica un FJ y el fallo, apreciando absorción y compensación por la retribución del nuevo puesto de trabajo. En cud recurre el actor planteando dos motivos (si el Auto de complemento de sentencia vulnera el art. 24 CE y si el recurrente tiene derecho al complemento denegado). La Sala IV de oficio aprecia falta de competencia funcional. Es cuestión de orden público procesal examinable de oficio, la cantidad reclamada (no computan intereses ni recargos por mora) no alcanza la cuantía para acceder a la suplicación; tampoco concurre afectación general (ni notoria, ni fue objeto de alegación y prueba, ni posee contenido de generalidad no puesto en duda por las partes). El TSJ no concreta la notable litigiosidad, la empresa debe tener plantilla suficiente, alcanzar a todos o gran número de trabajadores. El derecho a cantidades puede depender de situaciones fácticas que hace difícil apreciar la afectación general
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3821/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales, de acuerdo con criterios de interpretación literal de la norma, la evolución histórica de la regulación, interpretación lógica, teleológica y sistemática e interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea, con la Constitución y la propia jurisprudencia del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 183/2021
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si los trabajadores tienen derecho a un día adicional de descanso por el trabajo realizado en sábados, domingos o festivos, interpretando al efecto el art. 66 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León. Tras sentar la competencia funcional y la existencia de contradicción, se interpreta el citado precepto, aplicando los diversos criterios interpretativos, concluyendo que en el caso de jornadas especiales, el trabajo en sábado, domingo y festivo dará derecho a la percepción del complemento de atención continuada, pero no genera además un día de descanso adicional. Para los que realizan una jornada especial de lunes a domingo su trabajo habitual ya supone la prestación de servicios en días festivo como un elemento ordinario de las condiciones de trabajo que les resultan aplicables. Se evidencia que la verdadera intención de las partes con esa farragosa redacción del precepto no era otra que la de dejar claro que la percepción del complemento de atención continuada por trabajar en sábado, domingo y festivo, no sustituye el derecho a disfrutar del descaso ordinario semanal de dos días reconocido para todos los trabajadores en el art. 64 del convenio. Avala esa interpretación el último párrafo del art. 66. 1 A), del que se desprende que los firmantes del convenio tan solo consideran la existencia de dos días de descanso semanal, en ningún caso de tres o más días,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1192/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la interpretación del art. 66.1.A del convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de Castilla y León en relación a si quienes trabajan en sábado, domingo y festivo devengan, además del plus de atención continuada, el derecho a descanso adicional de un día sobre el que compensa el trabajado en tales días. La Sala Cuarta confirma el criterio de instancia reiterativo de lo acordado en pleno por la misma sala de suplicación que modifica criterio anterior de ésta. Tras recordar la doctrina general actual sobre las facultades de la Sala IV para verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, concluye que el precepto en cuestión no se presta a fácil interpretación literal, y que la efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a tales cánones hermenéuticos, pues lo pretendido por los firmantes del convenio es garantizar, al trabajador que ha prestado servicios en sábado, domingo o festivo, su derecho a dos días de descanso semanal, que no la adición de un tercer, o incluso cuarto día de descanso, además de la percepción del complemento, por el hecho de que hayan trabajado en sábado, domingo o festivo, ya que esta circunstancia forma parte de su jornada habitual de trabajo en servicios que deben prestarse durante todos los días del año.

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