• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 189/2022
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la extinción del contrato de la parte actora, por la vía del art. 52 c) del ET debió articularse por la vía del despido colectivo, al haberse superado los umbrales del art. 51. Según la recurrente su determinación no puede hacerse tomando en consideración parámetros no equivalentes y que tanto si se acude a un criterio de plantilla y extinciones de la empresa del demandante, como si se acude a esos conceptos en el grupo laboral, no se alcanzarían los umbrales que fija el precepto que denuncia como infringido. Sobre las unidades de cómputo, esta Sala ya concluyó, que “ la unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta. Si en la empresa del demandante tenía a la fecha del despido una plantilla de 283 trabajadores, no superior a 300, las extinciones que en ella se operaron en los 90 días anteriores al despido, como términos de referencia a los que han acudido las partes y las sentencias de instancia y suplicación, fueron 20, de las que la sentencia recurrida, y aquí no se ha cuestionado, redujo como computables a 17, evidencia que no se superó el 10% que exige el art. 51.1 b) del ET. El resultado sería igual si se tomase el conjunto de empresas o el grupo laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2230/2020
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demandó el trabajador por despido ante la negativa empresarial al reingreso de su excedencia voluntaria concedida mientras tenía relación a tiempo parcial en otra empresa a la que ha sucedido la demandada para la que también presta servicios a tiempo completo, por cuya razón le negó el derecho al reingreso. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que califica la existencia de un despido improcedente. Acude la condenada en casación unificadora y el TS desestima el recurso por concurrir causa de inadmisión. El escrito de interposición del recurso se limita a examinar el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, reproduciendo los fundamentos de derecho de esa última resolución y a continuación concluye que concurre el presupuesto de recurribilidad que deriva de la contradicción de ambas sentencias, pero no explica cuál es la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, ni invoca ninguna norma jurídica que haya sido vulnerada. Reitera doctrina de la Sala Cuarta, con referencias constitucionales, referida a las exigencias formales del RCUD, contenida en SSTS/IV 917/2018, de 18 octubre (rcud 163/2017); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); y 69/2023, de 2 febrero (rec. 69/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2339/2022
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el caso la licitud de la prueba fotográfica obtenida por detective privado en la que se basó en la instancia la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado por realizar el trabajador actividades incompatibles con su situación de IT. La sala de suplicación consideró ilícita la prueba y declaró la improcedencia del despido. Recurrida en casación, la Sala IV confirma la sentencia recurrida al considerar que el jardín forma parte del domicilio del trabajador por ser ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín. Y, de no considerase que sea, en sentido estricto, el domicilio del trabajador, dicho jardín entrará sin dificultad en el concepto de otros lugares reservados (artículos 48.1 a) y 48.3 de la Ley 5/2014), que lo son porque toda intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular. No consta que, en el presente supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1602/2020
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si la denegación de la concreción horaria solicitada por la actora supone una vulneración del derecho a la igualdad. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, declara el derecho de la actora a realizar una jornada reducida en horario de mañana de lunes a viernes y sin prestación de servicios en fin de semana. La sentencia de suplicación estima el recurso de la actora y declaró vulnerado el derecho a la igualdad, condenando a la empresa a abonar una indemnización por daños y perjuicios de 6251 €. Recurre la empresa en casación unificadora y la Sala IV, tras estimar que concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, se remite a la normativa de aplicación y a la doctrina constitucional y jurisprudencial para concluir que la mera denegación de la concreción horaria pretendida por la actora no supone por si misma la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo. Y en el caso la empresa acredita datos justificadores de su negativa, como son el sobredimensionamiento del turno pretendido de mañana respecto al de tarde y la necesidad de prestar servicios en fin de semana que desconectan la decisión empresarial de un propósito discriminatorio. En consecuencia, se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 346/2020
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, la actora reclamó el derecho a ostentar superior categoría profesional (oficial administrativo), y las diferencias salariales. La Sala de suplicación con parcial estimación del recurso deducido por la CAM, revocó en parte la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda, condenando solo a la demandada a abonar las diferencias por el periodo de 1-11-2016 a 31-1-2018 (4.616,40 euros). El TS, reiterando doctrina rectificada de la Sala (TS 20-4-23, rec 1080/20), declara que la acción no está prescrita porque la calificación de las funciones que desde el inicio de la relación laboral o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional están siendo desempeñadas por el trabajador no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional porque su ejecución es continuada, de tracto sucesivo, sin perjuicio de aplicar el art. 59.2 ET respecto de la reclamación de diferencias salariales. Por otro lado, la actora no tiene derecho a la consolidación de la categoría superior por no darse los requisitos exigidos por la norma convencional. Para consolidar una categoría superior hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio y este sistema de ascenso es el único procedimiento válido para consolidar una categoría superior. Se desestima el recurso de la trabajadora y confirma el fallo recurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1678/2020
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa que examina la sentencia anotada radica en determinar si el actor, que fue contratado por RTVM para prestar servicios como subdirector del programa Madrid Directo, está excluido del convenio colectivo de empresa, a lo que la sentencia recurrida dio una respuesta positiva y condenó a RTVM a abonar el plus de antigüedad. El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al haber sido incluido en una categoría profesional inexistente. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la sentencia referencial, el trabajador tiene la categoría profesional de coordinador de un programa. Por el contrario, la sentencia recurrida sostiene que la empresa no ha acreditado que el actor continúe ejercitando funciones directivas, ni que sus funciones sean subsumibles en la estructura organizativa de RTVE. La razón es que se trata de un contrato para obra o servicio determinado suscrito nueve años antes de la demanda cuyo objeto era prestar servicios como subdirector de un programa que posteriormente dejó de producirse. Debido a ello, el actor ha prestado servicios con otras categorías profesionales distintas. Se trata de diferencias fácticas sustanciales que justifican los pronunciamientos contradictorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2774/2022
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al hilo de un procedimiento por despido se discute el alcance que posea el artículo 20.7 del Convenio aplicable, referido al personal indefinido no fijo (PINF) que es cesado como consecuencia de que la plaza interinada ha sido ocupada como consecuencia de un concurso de traslado. En concreto, se trata de determinar si a los efectos de la reubicación contemplada en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, esa cualidad de PINF debe preexistir al momento en que se cesa en el desempeño del puesto de trabajo ocupado o si basta con que se constate a través de la sentencia dictada para resolver la demanda que impugna el cese. Y, el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, en aplicación de la doctrina de la Sala a propósito de los criterios interpretativos de los convenios colectivos, declara que para que esa condición de PINF despliegue su virtualidad es necesario que el trabajador la tenga reconocida con anterioridad, porque sólo en ese caso la Junta, conocedora de ese dato, estará obligada a recolocarle en otro puesto de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2355/2020
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación unificadora tanto la trabajadora como la empresa. Se plantea como cuestión determinar si la reincorporación de la trabajadora, excedente voluntaria, a través de un contrato a tiempo parcial constituye una novación de su anterior contrato a tiempo completo o, por el contrario, implica el mantenimiento del derecho a la reincorporación a jornada completa cuando exista vacante. La sentencia apuntada desestima el recurso de la trabajadora por falta de contradicción porque en la sentencia recurrida consta que a la trabajadora se le ofrecieron puestos vacantes a tiempo parcial al tiempo que se contrataba con trabajadores temporales en esas circunstancias; lo cual no sucede en la de contraste, en la que no se ofrecieron vacantes a la trabajadora cuando sí se contrataba personal temporal. El recurso de la empresa se desestima porque consta que la trabajadora al aceptar su reincorporación mediante un contrato a tiempo parcial expresamente manifestó que tal aceptación no implicaba renuncia a su reingreso a una jornada a tiempo completo. Así, con esta manifestación la actora expresaba que no consentía la novación de su contrato indefinido en un contrato a tiempo parcial y que, si aceptaba la reincorporación mediante un contrato a tiempo parcial, ello no significaba en modo alguno que renunciase a ser reincorporada en las mismas condiciones que regían antes de la excedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 135/2022
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la calificación que merece la extinción de la relación laboral, en razón de que pueda considerarse como fija discontinua. La sentencia del juzgado desestimó la demanda de despido por considerar que no podía atribuirse al actor la condición de fijo discontinuo y porque la relación laboral quedó extinguida a la fecha de finalización del contrato temporal y consideró caducada la acción de despido. El recurso de suplicación del trabajador fue desestimado porque la extinción se produjo con el cese en la empresa en junio y el actor no reclamó su condición de trabajador fijo discontinuo hasta la interposición de la demanda de despido en noviembre. En casación para la unificación de doctrina se sostiene que la relación laboral debe calificarse de fija discontinua y su extinción como un despido improcedente. No se aprecia contradicción entre las sentencias porque en el supuesto de la recurrida no estamos ante una falta de llamamiento al inicio de la nueva campaña que pudiere impugnarse como despido una vez que la empresa omite el llamamiento, sino ante una expresa decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral que debió impugnarse en plazo, y si bien la pretensión resulta en ambas coincidente la esencial divergencia sobre el momento y modo en el que se produce la extinción de la relación en cada caso, justifica la distinta solución alcanzada en las dos sentencias en comparación y hace que no estemos ante doctrinas contradictorias que deban ser unificadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 183/2021
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque la regla general es negar la adecuación del proceso de conflicto colectivo para el ejercicio de una acción declarativa sobre cesión ilegal de trabajadores, cabe admitir esa posibilidad cuando la situación se produzca exactamente por igual a todos los trabajadores de la empresa afectados, sin distinción de sus circunstancias individuales y en términos de una relación idéntica con la tercera empresa respecto a la que se denuncia la cesión ilegal. El hecho de prestar servicios en las instalaciones de la empresa principal no es por sí solo determinante de la existencia de cesión ilegal, pero sí que lo es sin embargo la circunstancia de que todos los elementos materiales e informáticos que utilizan sean de la empresa principal y no conste la aportación de ninguna clase de infraestructura material por su parte. A ello se une la realización por los trabajadores afectados de las mismas funciones que realizan los empleados de la empresa principal, utilizando los mismos protocolos, herramientas y medios de producción; siguiendo las pautas y estrategia comercial marcadas por esta ultima, actuando frente a los clientes de manera indiferenciada, con los mismos logos y correos electrónicos, programas y utilidades informáticas. La presencia de mandos intermedios de la empresa principal no desvirtúa la cesión ilegal cuando su tarea es escasamente relevante en el desarrollo de la actividad ordinaria de los trabajadores.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.