• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2159/2022
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, a los efectos del despido por el que se acciona, ha existido una sucesión empresarial en la reversión del servicio de limpieza viaria al Ayuntamiento, debiendo éste responder de la improcedencia del despido. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la de contraste, no solo la administración pública asumió a una parte de la plantilla sino que, también, se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres, utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada. Nada de eso se constata en la sentencia recurrida en la que, los que se refieren no revierten al Ayuntamiento consecuencia de asumir el servicio ya que el local debía aportarlo el adjudicatario y no lo puso a su disposición el ayuntamiento, en virtud de dicha concesión, y las maquinas pasaron a propiedad de la adjudicataria y sobre ellas no consta que fueran adquiridas por dicha corporación tras asumir el servicio, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 4538/2019
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora figuraba como candidata del sindicato LAB para las elecciones a representantes unitarios preavisadas el 26/09/18, se modificó su calendario de 2018 afectando a turnos y horarios pasando de horario continuado rotatorio, a horario partido de mañana y tarde, y sábados alternos a partir de 22/10/18 hasta fin de año comunicándolo a la RLT. El JS estimó la demanda apreció la vulneración del DF a la libertad sindical por la MSCT de la empresa al modificar el calendario, turnos de trabajo, jornada y horarios, condenando al abono de indemnización de 6251€. El TSJ confirmó por tratarse de una modificación relevante que concurre con el proceso electoral, desbordando el ius variandi empresarial y sin justificar el cambio, lo que supone inversión de la carga probatoria sin superar la razonabilidad de la medida, confirmó la indemnización. En cud se planteó en exclusiva si el importe de la indemnización por la lesión del DF debería rebajarse porque a otra trabajadora -en idénticas circunstancias- se le fijó en sede judicial una inferior, siendo la cantidad impuesta desproporcionada. La Sala IV recordó que se admite como válido el baremo LISOS para fijar el importe de las indemnizaciones por daño moral que vulnera DF, imponiéndose el importe previsto en la multa LISOS en grado mínimo para sanciones muy graves. En el caso se aplica conforme a la sanción del art. 8.1 LISOS, fijándose el importe mínimo del art. 40.1 c). La cuantía es válida, no procede rebajarla, el baremo se aceptó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 859/2022
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tema litigioso que recurre la parte actora en unificación de doctrina consiste en determinar la calificación del cese -nulo o improcedente- acordado por la empleadora, Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A. (Inturjoven), tras declarar de oficio la nulidad del proceso selectivo convocado en el BOJA de 2 de enero de 2018, en el que el trabajador demandante había sido seleccionado para la cobertura mediante contrato indefinido de un puesto de técnico superior en la Unidad de Control Interno de Inturjoven, sin concederle trámite de audiencia ni la posibilidad de recurrir la resolución de anulación. La sentencia de instancia desestimó la demanda y ahora la sentencia apuntada confirma la dictada por el TSJ que declaró procedente el despido objetivo acordado por la empresa el 14 de enero de 2019, por ser nulo el proceso selectivo -por falta de transparencia- en el que fue seleccionado para suscribir un contrato indefinido. La ausencia de un adecuado procedimiento administrativo previo tramitado con audiencia del interesado determina la calificación de irregular de la anulación del proceso selectivo por la parte demandada, declarando en consecuencia el despido improcedente, pues la indefensión alegada para justificar la nulidad del despido, protegida por el art. 24 CE, se refiere al derecho a la defensa ante los Tribunales y no a una indefensión general e inespecífica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2212/2020
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida ha estimado de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, pero dejó imprejuzgada la cuestión de fondo al entender que se debían haber seguido los trámites de la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La sentencia apuntada estima el primer motivo de recurso porque considera que el procedimiento que se debió seguir fue el del art. 139 LRJS. Respecto del segundo motivo -utilización de la facultad judicial del art.102.2 LRJS de reconducción del procedimiento en el caso de inadecuación de la modalidad procesal elegida o tramitada- aprecia falta de contradicción porque dicha figura no se utiliza en la sentencia de contraste. La sentencia de instancia allí dictada declaró la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento y lo que hace la sentencia de suplicación es revocar ese fallo y declarar adecuado el procedimiento cuestionado. Así, es distinto lo que sucede en la recurrida donde es la sentencia de suplicación la que declara la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento por considerar que el que procede aplicar es el del art. 139 LRJS con lo que tampoco los fallos serían distintos porque es a la conclusión que también llega la sentencia de contraste. Ahora bien, añade la sentencia que se comenta, una vez advertida la inadecuación del procedimiento conforme al art. 102.2 LRJS se debió haber dado al asunto la tramitación del procedimiento previsto en el art. 139 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1320/2020
  • Fecha: 31/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la existencia de cosa juzgada negativa en una reclamación de cantidad al pago de una indemnización derivada de la extinción de la relación laboral indefinida no fija, enjuiciada en proceso anterior de despido, y que fue resuelto por sentencia firme, como consecuencia de la doctrina sentada por Auto de 11/12/2014 del TJUE. La Sala IV confirma la excepción de cosa juzgada y con ello la desestimación de la demanda. La cuestión indemnizatoria que ahora se plantea, ya estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, la actora plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta que el efecto negativo de la cosa juzgada opera aquí en esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos –anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas. En el actual proceso, nos hallamos ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1356/2020
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ascenso de categoría fundado exclusivamente en el desempeño de tareas superiores debe ser compatible con la norma legal o convencional que regula la relación de trabajo, de forma que si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 21/2021
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/01/10, extingue su contrato el 17/02/12, recogía la prejubilación y obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) por jubilación hasta que se cumplan los 64 años, en 2013 se tramitó un ERE, tras vicisitudes judiciales la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17 con reanudación a partir del 1/07/17, fue confirmado por STS 18/11/15, el actor se jubiló el 25/06/14. El JS reconoció el derecho a hacer aportaciones ordinarias y adicionales de junio/13 hasta la jubilación. El TSJ desestimó. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el jubilado a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión rcuds. 1805 y 86/23, el actor se prejubiló en 2012 no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión), no tiene derecho a la suspensión. La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo a trabajadores en activo que causan baja en ese periodo. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial de STS. Sí tiene derecho periodo anterior a enero/14
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 21/2021
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada confirma la de instancia que estima la demanda y declara contraria a derecho la práctica empresarial consistente en acumular las horas extraordinarias realizadas por el personal con honorarios fijados en calendarios anuales para su abono a comienzos del siguiente y declaró que el personal afectado por el conflicto tiene derecho a que se les abone las horas realizadas en el mes siguiente al de su realización, o bien sean compensadas con tempo de descanso en los 4 meses siguientes. La sala IV, interpretando los arts. 52 y 53 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, considera que la norma paccionada vincula las horas extraordinarias con el reparto mensual de jornada, lo que supone que no existe amparo convencional para que no se abonen al mes siguiente de su realización. En defintiva, es clara la configuración mensual, y no anual, de las horas extraordinarias, por lo que carece de justificación su abono una vez finalizado el año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1617/2020
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso de casación unificadora se centra en decidir si debe aplicarse la cosa juzgada derivada de sentencia firme de despido. Consta que la trabajadora, que presta servicios para la Universidad de Oviedo, fue objeto de despido. Impugnado judicialmente, el despido fue declarado nulo. Ahora reclama su derecho al reconocimiento de una categoría profesional superior y a las diferencias retributivas. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la sentencia de despido desplegaba sus efectos de cosa juzgada sobre la categoría y el salario, pero la Sala de suplicación revoca el fallo argumentando que la cosa juzgada no sería aplicable en este caso porque en la sentencia de despido no hubo controversia ni sobre la categoría profesional de la trabajadora ni sobre el salario. Sin embargo, la sentencia apuntada estima el recurso de casación unificadora argumentando que los efectos preclusivos de la cosa juzgada se extienden a los hechos y fundamentos aducidos en proceso anterior y a los que hubieran podido alegarse. Cualquier reclamación sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido deben plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. Así, habiéndose determinado en la sentencia por despido la categoría profesional y el salario que correspondían a la trabajadora, produce el efecto de cosa juzgada en la reclamación de cantidad posterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 189/2022
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la extinción del contrato de la parte actora, por la vía del art. 52 c) del ET debió articularse por la vía del despido colectivo, al haberse superado los umbrales del art. 51. Según la recurrente su determinación no puede hacerse tomando en consideración parámetros no equivalentes y que tanto si se acude a un criterio de plantilla y extinciones de la empresa del demandante, como si se acude a esos conceptos en el grupo laboral, no se alcanzarían los umbrales que fija el precepto que denuncia como infringido. Sobre las unidades de cómputo, esta Sala ya concluyó, que “ la unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta. Si en la empresa del demandante tenía a la fecha del despido una plantilla de 283 trabajadores, no superior a 300, las extinciones que en ella se operaron en los 90 días anteriores al despido, como términos de referencia a los que han acudido las partes y las sentencias de instancia y suplicación, fueron 20, de las que la sentencia recurrida, y aquí no se ha cuestionado, redujo como computables a 17, evidencia que no se superó el 10% que exige el art. 51.1 b) del ET. El resultado sería igual si se tomase el conjunto de empresas o el grupo laboral.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.