Resumen: La actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-. Conforme a la consolidada doctrina de esta sala, siguiendo la mantenida por la Sala Cuarta del TS, todas las fases de la contratación de personal laboral han de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que viene a condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Tras la declaración de inconstitucionalidad que la STC 145/2022 acordó de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 -que pretendió atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos previos a la contratación de personal laboral de la Administración- debe resolverse el conflicto conforme a la doctrina mantenida con anterioridad a la aprobación de la referida disposición adicional y, en consecuencia, atribuir el conocimiento del asunto a los órganos del orden social.
Resumen: Al margen de la confusión creada por la literalidad de los términos empleados por la actora en sus sucesivos escritos, lo cierto es que la solicitud de la demandante no se contrae a una recalificación o modificación de la naturaleza de su relación con la Administración -para pasar de ser funcionaria a contratada laboral-, sino que lo que en ella se pretende es la declaración de «fijeza» de la misma relación mantenida hasta entonces con la Administración, como consecuencia del abuso y fraude por parte de la Administración pública demandada en sus sucesivos nombramientos temporales. Siendo la demandante funcionaria interina, le resulta aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En consecuencia, la controversia se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo, exceptuada de la competencia de los órganos del orden social.
Resumen: El artículo 29.3 ET opera de forma objetiva y automática salvo supuestos excepcionalmente complejos, lo que no ocurre en un caso, como el presente, en que la forma del cálculo de la paga de vacaciones esta definida jurisprudencialmente desde 2016.
Resumen: Complemento de puesto de trabajo: La cuestión a resolver es si el plus de toxicidad previsto en el artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya para los años 2015-2020, debe abonarse por días naturales o por días efectivamente trabajados. La Sala de suplicación, revocando en parte la sentencia del juzgado que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador, consideró que debía abonarse por días naturales y condenó a las empresas demandadas de forma solidaria. Recurrida la decisión en unificación de la doctrina, la Sala de Casación, resuelve que el meritado plus debía devengarse por días efectivamente trabajados. Conclusión a la que llega a tener en cuenta que el Convenio colectivo no establece la forma de su devengo, se trata de un complemento relacionado con la actividad vinculada al puesto de trabajo, y es de aplicación el art. 5.B) del Decreto de Ordenación del Salario (Decreto 2380/1973, de 17 de agosto) y la Orden que lo desarrollaba, en cuanto que dicha norma no ha sido derogada.
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
Resumen: Sucesión de empresas: La medida impuesta por la empresa subrogante de trabajar los sábados a los trabajadores de la empresa subrogada, cuando deriva de un pacto suscrito entre la empresa subrogante y la representación legal de los trabajadores por el que acuerdan aplicar las mismas condiciones laborales colectivas, salvo el salario, con relación a los trabajadores de los centros (tiendas) de DISU Álava y Vizcaya, sin perjuicio de constituir una modificación sustancial, queda fuera del art. 41 del ET, puesto que supone la aplicación de un acuerdo previamente negociado. Confirma la sentencia de instancia y desestima recurso de casación del sindicato LAB interpuesto frente a esa decisión.
Resumen: Conflicto colectivo (tiempo de trabajo): La sala de lo social de la Audiencia Nacional, estimando la demanda del sindicato actuante (STR) interpuesta frente a la empresa Compañía Española de Petróleos SA y otros, declaró la nulidad del segundo párrafo del apartado 4.1 del capítulo II del II Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife, publicado en el BOE de 6 de octubre de 2020, teniendo como fundamento la conculcación de lo establecido en el artículo 34. 2 y 41.1 ET y que no es razonable que la empresa pueda cambiar el horario y el turno de forma permanente con un preaviso de 24 horas, sobre la base de que la previsión convencional solo menciona que se pueda hacer si concurren "necesidades del servicio u otras análogas". Recurrida la sentencia, la Sala de Casación confirma la de instancia y reitera que el plazo de 24 horas de preaviso no cumple con el requisito de razonabilidad exigible, aunque por razones no exactamente coincidentes con las expuestas en la sentencia de instancia.
Resumen: RCUD. El trabajador que había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reclama una indemnización de daños y perjuicios, pero fallece antes de dictarse la sentencia de instancia. Se cuestiona entonces si es aplicable la regla del artículo 45 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM ), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre. La sentencia recurrida entendía que la cuantía indemnizatoria ya estaba fijada antes de fallecer el causante pues la había reclamado en vida tanto en conciliación como en vía judicial con lo que no procedía aplicar la modulación del art. 45 referido. Sin embargo, la Sala siguiendo criterios de anteriores pronunciamientos [SSTS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023) y 196/2025, de 13 de marzo (rcud 24/2023)] considera que procede aplicar dicha modulación ya que una interpretación conjunta de los artículos 40, 45 y 47 de la normativa indicada conducen a entender que la indemnización queda fijada en el momento de dictarse la sentencia. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, examina los recursos articulados frente a la sentencia dictada por la AN que declaró vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical, por las conductas empresariales desplegadas durante las tres convocatorias de huelga del año 2022, consistentes en falta de información al Comité de Huelga sobre vuelos protegidos; asignación de vuelos protegidos, cambios y obligatoriedad de su aceptación por los trabajadores; esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. El TS, tras rechazar que la sentencia recurrida incurriera en el vicio de incongruencia omisiva, estima los recursos deducidos por las mercantiles Crewlink y Workforce, a las que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Suerte adversa corrió el recurso articulado por Ryanair al sostener que su proceder incluyó cambios en los servicios mínimos y la utilización de personal no vinculado a la empresa (esquirolaje interno), lo que entraña una vulneración del derecho de huelga y libertad sindical. Sentado lo anterior, mantiene la condena a Ryanair al pago de las indemnizaciones morales a los sindicatos, y sin que ello entrañe una reformatio in peius, como consecuencia de la revocación de la condena solidaria a las otras dos mercantiles.
Resumen: En el presente recurso de casación ordinaria se dirige contra la sentencia de la AN que condenó a la empresa --Veralia Spain SA-- a fijar las vacaciones de los trabajadores del quinto turno que no pudieron disfrutarlas durante su incapacidad temporal, estableciendo que estas deben ser programadas en días laborables según el calendario laboral. Recurre la empresa alegando que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del convenio colectivo, alegando que la fijación de las vacaciones en días laborables podría generar una doble escala vacacional y vulnerar el principio de igualdad. Tal parecer, sin embargo, no es compartido por el TS, y tras rechazar la revisión de los hechos probados, recala en el recurso planteado por la misma mercantil sobre análogo objeto respecto a los trabajadores del quinto turno (TS 21-5-2025, rec 255/23), y confirma que los días de vacaciones deben disfrutarse en días laborables y que la interpretación de la sentencia recurrida se ajusta a la normativa y la jurisprudencia existente, tal y como se declaró en el asunto precedente
