Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: lo que aquí se discute es la decisión de la empresa (Agencia Pública Andaluza de Educación) de dejar sin efecto una medida anterior previamente pactada en un proceso de reestructuración estaba destinada a la promoción profesional de los trabajadores integrados en un determinado grupo, es ajustada a derecho. El juzgado desestimó el conflicto colectivo, confirmándose después por la Sala de suplicación. Ahora la Sala de unificación desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada por no poder entrar a valorar una nueva cuestión que se introdujo por primera vez en esta instancia.
Resumen: La controversia litigiosa suscitada en la sentencia anotada radica en determinar si las horas extraordinarias pueden compensarse mediante la denominada «fórmula mixta o híbrida»: se abona el valor de la hora ordinaria y se compensa con descanso el 50% del recargo, a lo que la sentencia recurrida, en interpretación del convenio colectivo de aplicación dio una respuesta positiva. Y dicho parecer es compartido por el TS. Razona al respecto que la Comisión Mixta del convenio colectivo consideró que esa práctica no vulnera lo acordado en la norma colectiva, sin que pueda afirmarse que haya asumido funciones negociadoras sino que se ha limitado a interpretar el convenio colectivo. El art. 35.1 del ET remite a la negociación colectiva la determinación de si las horas extraordinarias se abonan con una cuantía que no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria o se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido. El convenio colectivo prevé, como regla general, su abono con un recargo del 50% de su valor o, de común acuerdo, su compensación por descanso con el mismo porcentaje de recargo. La Comisión Mixta no postula una retribución o compensación de las horas extras inferior a la prevista expresamente por el ET ni por el convenio colectivo sino una interpretación integradora de esa norma colectiva, que no excluye la alternativa del abono del recargo del 50% mediante el reconocimiento de tiempo de descanso, siempre y cuando exista común acuerdo entre las partes.
Resumen: La sentencia anotada recaída en casación ordinaria ha confirmado el fallo combatido y desestimado el recurso deducido por la mercantil Arcelormittal España SA, y declara la pérdida de vigencia del denominado acuerdo "sobre servicios mínimos" suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 17-6-2005. Dicho pacto regulaba la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga y conflictos colectivos que pudieran afectar al sector productivo. Inalterada la versión judicial de los hechos, y descartada la alegada falta de acción, el TS considera plenamente justificada la doctrina sobre la modificación de las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus), no en vano las circunstancias en las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que acontecen en la actualidad. Así, entre otras, se han modificado sustancialmente, mediante sucesivos acuerdos las funciones de muchos de los puestos de trabajo, el número de trabajadores asignados a cada servicio, asignándose nuevas funciones a las plantillas de producción, se han creado nuevos puestos de trabajo y se han amortizado otros. En muchos puestos de trabajo se han establecido pactos de polivalencia funcional. Por otro lado, aun cuando la sentencia recurrida yerra en la aplicación del art. 86.3 ET, ello no es óbice para su confirmación con base en razonamientos distintos, principalmente en el aludido cambio de circunstancias.
Resumen: La asociación empresarial solicitó descontar en su totalidad el plus de emergencia de la deuda que se reconociese en caso de considerar horas extras las prestadas en jornadas especiales de presencia física en base en los servicios de emergencias de transporte sanitario, aplica el IV CC transporte de enfermos. El TSJ desestimó la demanda de ALECA no aprecia homogeneidad de conceptos para que opere la absorción y compensación el plus incluye dietas y nocturnidad siendo extrasalarial la dieta y la nocturnidad retribuye la penosidad del trabajo, están alejados de la jornada extraordinaria que retribuye tiempo de trabajo realizado. ALECA en casación cuestiona si el exceso de horas de guardias sobre la jornada anual del convenio (1800 h) se ve retribuida con el plus de emergencia no siendo horas extras, no realizándose más guardias de la previstas solicita compensación o en su caso compensación de conceptos que retribuye el plus para evitar el enriquecimiento injusto entiende que la nocturnidad es concepto homogéneo. La Sala IV confirmó la sentencia del TSJ, aprecia la diferencia de la regulación convencional de las horas extras y el plus de emergencias. El plus retribuye los excesos de jornada, dietas y nocturnidad a tanto alzado y se abona en cualquier caso incluso sin producirse como disponibilidad. Todo el trabajo es efectivo (rc 123/20). No hay homogeneidad. No admite compensación parcial, altera la demanda, no fragmentar el plus. Interpretación del convenio ajustada a derecho
Resumen: Se discute en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, si el artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación, relativo al incremento de las medias pagas de septiembre de 2015, 2016 y 2017, debe consolidarse en las gratificaciones extraordinarias, año a año, y por lo tanto acumularse para servir de base el año siguiente. El TS confirma el fallo adverso de instancia. Razona al respecto, en aplicación de la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivos (TS 8-2-23, rec 1827/20), que el precepto del convenio en cuestión regula dos tipos de gratificaciones extraordinarias, las comunes y la gratificación excepcional "por insularidad", y en relación a esta última se abona la primera semana de los meses de marzo y septiembre, y en relación a su cuantía, señala que, cada año, sobre el salario base que se esté aplicando (no sobre el salario base de años anteriores) hay que realizar varias operaciones: primero, sumarle la antigüedad y dividir por dos; segundo, calcular la cuarta parte o la mitad de tal salario base; tercero, sumar las dos magnitudes alcanzadas. El art. 17 pretende acudir al salario base existente en el momento de su devengo para cada uno de estos años, que será distinto en su cuantía si se toman en consideración las diferentes actualizaciones con el IPC que prevé el art. 12 de la misma norma convencional. No cabe, en consecuencia, una interpretación expansiva del convenio.
Resumen: Libertad sindical: sindicatos y su funcionamiento interno: en este recurso la Sala de unificación resuelve, si el derecho a la libre elección de sus representantes puede suponer una vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes cuando su candidatura fue inadmitida por la Comisión de interpretación de las Normas, órgano competente del sindicato, por no presentar un número de avales mínimo para ser aceptada (once), al declararse nulos dos de estos avales. La Sala unificadora, desestima el recurso por considerar que la interpretación que hizo la citada Comisión es razonable a tenor de lo dispuesto en las normas estatutarias, aunque advierte, que también podría haber sido otra.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha confirmado el fallo combatido que, estimó parcialmente la demandada deducida por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STALVA), acogiendo la pretensión relativa de notificar a los TCPs los cambios de su programación con una antelación mínima a 5 días. El TS en una elaborada resolución y examinado el marco regulador de la materia, rechaza el argumento empresarial de hallarnos ate una jornada especial, y sí que nos encontramos ante una distribución irregular de la jornada por lo que el tiempo de antelación para comunicar una modificación de la programación es de cinco días de conformidad con el art. 34.2 del ET, al no estar prevista otra cosa en la regulación convencional, especial o europea.
Resumen: En la sentencia anotada, dictada en Pleno, se cuestiona la nulidad del acuerdo alcanzado el 17-12-2021 por la empresa pública Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA (VAERSA) y con los sindicatos que se indican, en relación con las Bolsas de Trabajo Temporal. El tenor literal del citado acuerdo impide que los trabajadores temporales que son contratados por VAERSA de conformidad con la normativa reguladora de las citadas bolsas, puedan alcanzar la duración temporal exigida por la normativa laboral para adquirir la condición de indefinidos no fijos, perpetuando su condición de trabajadores por tiempo determinado. Se declara que el Acuerdo vulnera la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y el ET art 15.5, que incorpora al derecho interno la Directiva, en cuanto impide que los trabajadores de las bolsas de trabajo temporal adquieran la condición de indefinidos no fijos de esa empresa pública por aplicación del ET art. 15.5. El Acuerdo convierte esa norma tuitiva de los trabajadores temporales en un perjuicio para ellos porque cuando un llamamiento nuevo puede suponer que el candidato incluido en la bolsa, que anteriormente ha prestado servicios por tiempo determinado, supere el límite temporal que le permitiría adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo, ese trabajador pierde la oportunidad de ser contratado por la empresa hasta que transcurre el plazo de seis meses. Se desestima el recurso de VAERSA.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información previstas en la ley al delegado sindical de FIRET y al propio sindicato. Frente a la sentencia de la AN que declaró que la negativa de la empresa a facilitar dicha información suponía un atentado contra el derecho de libertad sindical, la empresa condenada interpuso recurso ordinario de casación, fundamentado en cinco motivos, dos para la revisión de los hechos probados, y el resto de censura jurídica en virtud de los cuales denunciaba: la infracción del art. 59 ET en relación con el art. 179.2 LRJS (prescripción); art. 64 ET en relación con el 28 CE (derecho a la información-libertad sindical) ; y art 179.3 y 182 de la LRJS (indemnización por daños morales). El recurso de la empresa fue por el Tribunal Supremo totalmente rechazado, confirmando la sentencia de instancia, argumentando que no procedía aceptar la modificación de los hechos, y con respecto al apartado de censura jurídica, por entender, que el derecho de los actores no estaba prescrito, se había acreditado la vulneración alegada, y el sindicato tenía legitimación suficiente para ser parte, como para ser tributario de la indemnización por daños morales que la sentencia le había impuesto a la empresa por dañar su imagen y reputación.
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LAB y ELA contra la resolución de la Audiencia Nacional del 12 de julio de 2021 en el caso de conflicto colectivo contra Sidenor Aceros Especiales SLU. Consta que, en octubre de 2020, LAB y ESK presentaron demandas colectivas contra Sidenor, solicitando la nulidad o declaración de injustificación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo que afectaba parcialmente los contratos de trabajo. Similarmente, ELA y una demanda conjunta de UGT, CCOO y USO también cuestionaron el mismo ERTE. Las demandas fueron acumuladas en un solo procedimiento por Auto de la Audiencia Nacional en octubre de 2020. En mayo de 2021, durante el acto de conciliación, Sidenor llegó a un acuerdo con los sindicatos mayoritarios (UGT, CCOO y USO), aceptando mejorar las prestaciones de desempleo de los trabajadores afectados por el ERTE y reconociendo derechos de vacaciones y pagas extraordinarias. LAB, ESK y ELA no aceptaron el acuerdo y presentaron recursos de revisión contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que aprobó el acuerdo. La Audiencia Nacional desestimó los recursos de revisión presentados por LAB y ELA, argumentando que la acumulación de demandas y el acuerdo alcanzado eran procedentes y que los sindicatos mayoritarios tenían la capacidad de representar a todos los trabajadores en el conflicto colectivo. Los recursos de casación de LAB y ELA cuestionaron la legalidad del acuerdo,