Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06/13 hasta la jubilación el 4/06/14, el TSJ confirmó por tener consideración de personal en activo para aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilados. Estimó la demanda para aportaciones de junio a diciembre/13
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ estimó en parte el recurso del actor hasta la jubilación el 21/05/17. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilados. Declara firme SJS para aportaciones de junio a diciembre/13
Resumen: La actora TCP de la aerolínea, contratada a TP en 15 pasó a ser a TC en 16, el CC regula la promoción profesional exigiendo 3 años de trabajo efectivo, por SAN se interpretó la norma convencional sobre progresión de niveles confirmada STS, reclama el derecho a promoción y diferencias salariales. El JS estimó con condena por el periodo 18-22 desestimó excepción de prescripción, el TSJ confirmó no apreciando la excepción. En cud. recurre la aerolínea cuestiona que la actora no está incluida en el ámbito del conflicto colectivo y por ello éste no interrumpe la prescripción de la acción de reclamación salarial como consecuencia de la promoción profesional. La Sala IV recuerda que el proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procesos individuales iniciados sino también interrumpe la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, el CC aplicable condiciona la promoción a la permanencia 3 años en el nivel alcanzado, el conflicto se presentó en octubre/18 para que los TCP a TP pudieran promocionar y la SAN declaró que la norma comportaba trato desigual injustificado sobre el TP reconociendo el derecho a promocionar, la actora presentó papeleta el 14/10/21, la demanda sólo podía ejercitarse a partir de los 3 años de la progresión de nivel 2/06/18 y se presentó demanda colectiva sindical antes de un año, la STS es de 21/10/20, está incluida entre los afectados y la acción individual de 14/10/21 se interpone antes de su prescripción. No está prescrita la acción
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. Estima RCUD de Liberbank.
Resumen: La sentencia núm. 545/2024 del Tribunal Supremo, dictada el 11 de abril de 2024, aborda el recurso de casación ordinaria contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la inscripción del Plan de Igualdad de la mercantil Asseco Spain S.A., inicialmente rechazado por no haberse negociado con sindicatos. El Tribunal Supremo confirma la validez de la inscripción del Plan de Igualdad de forma unilateral por la empresa debido a la ausencia de respuesta sindical y a la imposibilidad de constituir una comisión negociadora. Se reconoce como excepcional la situación de bloqueo negocial por falta de órganos representativos de los trabajadores, permitiendo la inscripción del plan para asegurar los derechos de igualdad en el ámbito laboral. Esta decisión subraya la necesidad de adaptar la aplicación de las normas a contextos excepcionales para evitar mayores perjuicios.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, trae causa de procedimiento de impugnación por ilegalidad de las disposiciones derogatorias primera y segunda del art. 78 y disp. tras. 10ª del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. El TS hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y desestima la demanda. En efecto, tras descartar la concurrencia del vicio procesal de incongruencia omisiva, incongruencia interna e insuficiencia de hechos, recuerda que, como consecuencia de la privatización total de Endesa SA, se llevó a cabo un proceso de consolidación corporativa del Grupo Endesa en el curso del cual se suscitó la problemática de la homogeneización de una pluralidad de beneficios sociales, de indudable complejidad. Se inició un prolijo proceso negociador del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se sometió a arbitraje, entre otras materias, la relativa al suministro de energía eléctrica y los beneficios sociales. El contenido esencial del laudo arbitral se incorporó al V convenio, de ahí que la regulación de los beneficios sociales existente con anterioridad al V Convenio Colectivo, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva ni el derecho de propiedad porque los trabajadores que se beneficiaron de los de los beneficios sociales no han tenido que reintegrar su coste.
Resumen: El derecho a vacaciones anuales retribuidas y al disfrute de días libres debe determinarse en atención a los periodos efectivamente trabajados, según un principio pro rata temporis, por lo que si el trabajador ha estado en situación de ERTE debe aplicarse un criterio de proporcionalidad al tiempo trabajado.
Resumen: Contrato de trabajo: contratación temporal del personal laboral docente e investigador. Reclamaban el reconocimiento de la posibilidad de evaluación docente e investigadora, así como el posterior devengo de los complementos correspondientes de quinquenios por méritos docentes y sexenios por actividad investigadora. La sentencia del TSJ Andalucía -Granada- estimó sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo. Recurrida la Sala de casación, desestima íntegramente el recurso, rechazando las excepciones planteadas.
Resumen: El TS casa la SAN impugnada y declara que es contraria a Derecho la práctica de SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. consistente en hacer coincidir con días festivos (estatales, autonómicos, o locales) los descansos semanales variables de los empleados ingresados en la empresa a partir del 11-09-2014. Tras exponer la normativa europea y nacional aplicable y diversos pronunciamientos jurisprudenciales relevantes, aplica doctrina de STS (Pleno) 570/2022 de 22 junio (rec. 73/2020): ese solapamiento contradice diversos preceptos y debe evitarse, con independencia de los ajustes que comporte en orden a garantizar el cumplimiento de la jornada ordinaria prevista en el convenio colectivo aplicable (Contact Center). Recalca la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE.
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se pretendía que el art. 25, C) del Convenio de Alojamientos de Gipuzkoa, que prevé el complemento de prestación desempleo hasta el 100% del salario en casos de suspensión por fuerza mayor, no se aplica a ERTE Covid-19 (Reales Decretos-leyes 8/2020, 24/2020, 30/2020, 2/2021 y 11/2021). Al efecto se analiza la normativa de aplicación así como la jurisprudencia relativa a la fuerza mayor y el COVID -19, y la interpretación de los convenios. Seguidamente se compara la normativa COVID 19 y la norma convencional que lleva a concluir que concurren los dos presupuestos para aplicar el precepto convencional: suspensión por causa de fuerza mayor y exoneración de cuotas al empresario. Y ello en base, fundamentalmente, a un criterio interpretativo literal del precepto