Resumen: La interpretación de un convenio colectivo es una cuestión que atañe al fondo del recurso y que no está legalmente configurada como causa de inadmisión. Tampoco lo es la petición de principio o supuesto de cuestión, que debe examinarse junto con el fondo del recurso. De acuerdo con las reglas de interpretación de los convenios, la norma convencional que rige es el III CCU de la AGE y no el IV y no existe una preferencia del concurso interno o promoción respecto del ingreso libre en el III CCU. No se aplica el art. 27 del IV convenio en cuanto no se ha realizado el nuevo encuadramiento del personal laboral del ámbito del IV Convenio.
Resumen: El litigio tiene como cuestión nuclear determinar si la cotización a la Seguridad Social, en lo correspondiente a la cuota empresarial, puede ser trasladada y asumida por los trabajadores firmantes del contrato posdoctoral, para lo cual han de interpretarse los términos de la convocatoria, determinarse la naturaleza del contrato que a través de ella se ha instrumentado, y, en definitiva, si es posible excluir en el extremo que se discute, la regulación laboral de cobertura. No se impugna directamente ninguna resolución admnistrativa ni ningún acto de gestión recaudatoria, dirigiéndose el conflicto colectivo contra la universidad demandada como empleadora para que no se detraiga del salario del colectivo afectado el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario, lo que es propio del ámbito competencial del orden social de la jurisdicción.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la cantidad reclamada en concepto de tiempo de desplazamiento por el periodo de 19-2-2015 de a 11-1-2019, está afectada por el instituto de la prescripción y, concretamente, si existe interrupción de la prescripción por la respuesta dada por la empresa a la reclamación del trabajador o tras regularizar las respectivas nóminas de los trabajadores, a raíz de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo que reconocía los derechos retributivos. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LEC. A los efectos de la interrupción de la prescripción, las sentencias comparadas dan respuesta diferentes, ante hechos no similares, en tanto que en la sentencia de contraste se pone de manifiesto que la empresa había reconocido que tardaría en dar cumplimiento a la sentencia de conflicto colectivo por la complejidad de los cálculos que debía realizar respecto de todos los trabajadores, incluso consciente de que ello no afectaría a la prescripción, siendo este elemento el que toma en consideración la sentencia referencial para justificar su fallo. Hecho probado que no se encuentra en la sentencia recurrida, en la que tan solo se deja constancia de una reclamación interna del trabajador a la empresa, sin más datos al respecto que la falta de pago de lo reclamado a la empresa y ahora objeto del presente procedimiento.
Resumen: El plazo establecido por la administración para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de sentencia dictada en conflicto colectivo, formularon la reclamación de sexenios no constituye un reconocimiento de deuda pero permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado. Reitera doctrina.
Resumen: La cuestión debatida se refiere al derecho de todos los trabajadores, ingresados con posterioridad al año 1997, al plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad a que se refiere el artí 46 del convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de La Coruña; y a determinar si el procedimiento adecuado para tramitar la demanda es el del conflicto colectivo. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto, en los motivos 1º y 2º por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y en los restantes por falta de relación precisa y circunstanciada. Así, en cuanto a la inadecuación de procedimiento, en la recurrida se pretende la obtención de un plus de peligrosidad, que afecta a la mayor parte de la plantilla, que realizan la misma actividad en condiciones iguales de trabajo, mientras que, en la de contraste se pretende que se determine si los trabajos realizados por cada trabajador deben o no considerarse como penosos o peligrosos. Respecto al 2º motivo, en la recurrida se aprecia diferencia de trato, pues tanto los trabajadores que perciben el plus como los que no lo perciben, realizan su actividad sometidos a las mismas condiciones de ruido, calor e inhalación de productos, circunstancia ésta que no se aprecia en la alegada. En el resto de los motivos, no se ha efectuado la comparación de las controversias a través de un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas.
Resumen: Despido colectivo:En este recurso de unificación la cuestión a resolver es, por un lado, en el recurso de la parte actora, si el despido debe ser declarado nulo por vulneración del derecho de huelga por interposición de empresas mediante el uso de la figura de la subrogación empresarial, por otro lado, en los dos recursos de las empresas condenadas, Friends y la Casa Batlló, con relación a la primera, si es de aplicación a efectos de la subrogación una concreta determinada norma convencional, que a su juicio no tuvo en cuenta la Sala de instancia en materia de subrogación, y, por tanto, de aplicarse, que se considere que el despido colectivo fue ajustado a derecho, y por, la Casa Batlló, que se considere que el despido es procedente, y subsidiariamente, que se declare que carece de causa para condenarla como responsable solidario del abono de las indemnizaciones por despido improcedente. La Sala de unificación, desestima el recurso de los actores, por considerar, en esencia, que no se vulneró el derecho de huelga, ya que en las fechas en las que se convocó, los contratos estaban suspendidos por la situación generada por el COVID. Y con relación a las dos empresas recurrentes, se mantiene la declaración de que el despido no es ajustado a derecho por inaplicación temporal la norma que invoca, pero, se estima la pretensión subsidiaria, porque no existe norma legal ni convencional que justifique la condena una vez descartada la vulneración del derecho de huelga a la principal.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si la Junta de Andalucía ostenta legitimación pasiva en el procedimiento de conflicto colectivo en el que se reclama el reconocimiento, al personal de investigación predoctoral y postdoctoral en formación de las Universidades Públicas de Almería, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Pablo de Olavide y Sevilla, del derecho a devengar y percibir el complemento de antigüedad (trienios) desde el 1/7/2020. La Sala IV da una respuesta negativa puesto que la Junta no es la empleadora del personal afectado por el conflicto colectivo –personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Andalucía-, ni parte del convenio colectivo, ni tiene la obligación de asumir los costes que exceden de las ayudas concedidas. Aunque son las Universidades Públicas quienes proceden a realizar la contratación del personal afectado en el presente conflicto, con base a las convocatorias de fondos publicadas por la Consejería, de acuerdo con los límites previstos en el Real Decreto 103/2009, esta convocatoria no otorga a la Junta legitimación pasiva, puesto que, aquella no solo no ostenta la condición de empleadora, sino que tampoco actúa como responsable subsidiario o solidario en la relación jurídica con el personal afectado por el conflicto. La mera habilitación de los fondos a la contratación del personal, no atribuye legitimación pasiva a la Consejería, al no ostentar ningún tipo de responsabilidad en la relación laboral.
Resumen: El sindicato CSPA demanda sobre complemento de nocturnidad y su cálculo en interpretación CC AENA art. 122 por tenerse en cuenta que cuando hay en determinados meses del año menor número de trabajadores asignados al puesto y rotando realizan mayor número de horas. La AN estimó declara que el cálculo debe realizarse teniendo en cuenta el número real de trabajadores por puesto disponibles en cada momento del año, señalan periodos como vacaciones en que el número de trabajadores es menor. En casación recurren AENA y ENAIRE. La Sala IV no apreció inadecuación de procedimiento y lo calificó como conflicto jurídico se trata de complemento fijo que en su cálculo debe incluir elementos sobre el número de trabajadores, es la interpretación del precepto. Aplica la doctrina de interpretación de los CC. Centró el debate en si el número de trabajadores a computar en la fórmula es el máximo o el promedio anual y atender al menor número en vacaciones, perciben una cantidad fija al año y percepción fija mensual. Comparte que debe atenderse a la variación de los componentes, el importe sigue siendo fijo pero ajustado al real número medio de horas nocturnas que corresponden a cada empleado. Promedio que se efectúa al conocerse las vacaciones con anticipación. El criterio no se opone ni al CC, ni a la interpretación de la COPA. Introduce una variable ponderada o media anual. Debe tenerse en cuenta el número que presta el servicio para calcular el promedio de h., más ajustado a la realidad
Resumen: La diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside en el número de sujetos afectados por la controversia sino en el interés discutido, siendo el conflicto de naturaleza colectiva cuando el interés en juego no es un intereses individual de uno o varios trabajadores sino el general de un grupo genérico de trabajadores, siendo además necesario que se vean afectados intereses generales, de manera que la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador. Reitera doctrina.
Resumen: Profesores de religión católica: la cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala de unificación estima el recurso dotando a efectos interruptivos de la prescripción a la manifestación hecha por el Ministerio, y reitera el criterio contenido en la STS 39/2023, de 18 de enero, (rcud 2854/2021).