Resumen: Contratos de duración determinada: contratación de trabajadores por obra y servicio determinado celebrados bajo la cobertura del SEPE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En este procedimiento de tutela, se denunciaba la vulneración del derecho a la igualdad retributiva por percibir un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. El Juzgado estimó la demanda por vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios. La Sala de suplicación, estimó en parte el recurso de la Delegación del Gobierno de Ceuta, y rechazó la condena sobre la indemnización. Ahora, en el recurso de unificación, únicamente se discute la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. La Sala de unificación, aplica sobre esta cuestión la doctrina contenida en las STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), seguida por otras muchas como las SSTS 772/2024 de 29 mayo (rcud. 629/2023), 780/2024 de 29 mayo (rcud. 2076/2023), 1064/2023, de 11 de septiembre (rcud. 115/2023) y 1075/2024, de 11 de septiembre (rcud. 1629/2023).
Resumen: Contratos de duración determinada: indefinido no fijo, que recibe la indemnización legal fijada para los supuestos de cese por abuso de la temporalidad, y después suscribe con la que fue su empresa un nuevo contrato temporal. En estos casos, no es posible apreciar la falta de acción, como lo hizo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que procede estimar el recurso y previa anulación de la sentencia anterior y revocación en parte del órgano judicial de instancia, se le reconoce a la recurrente el derecho a percibir la referida indemnización por la extinción de su contrato.
Resumen: La Sala de lo Social del TS estima el RCUD interpuesto por la trabajadora contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La cuestión central es determinar el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de suplicación cuando la notificación de la diligencia de puesta a disposición de los autos se realiza a través de LexNet y el abogado accede al contenido el segundo día hábil posterior. El TSJ había inadmitido el recurso de suplicación de la trabajadora por considerarlo presentado fuera de plazo al entender que el cómputo se iniciaba al día siguiente de la apertura del buzón de LexNet. Sin embargo, el TS establece que según la jurisprudencia y la normativa aplicable la notificación se entiende realizada al día siguiente hábil del acceso al contenido y el plazo para interponer el recurso comienza al día siguiente de dicha notificación. En consecuencia, el recurso de suplicación fue presentado dentro del plazo y el TSJ vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Por ello, anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo para que la Sala de Suplicación dicte una nueva sentencia en la que decida sobre los motivos del recurso con plena libertad de criterio.
Resumen: En la sentencia apuntada, el trabajador reclama a Telefónica diferencias en las aportaciones al plan de pensiones solicitando que se aplique un porcentaje del 6,87% en lugar del 4,51% que recibía. El JS desestimó su demanda. Sin embargo, el TSJ estimó parcialmente su recurso ordenando a Telefónica realizar las aportaciones al plan de pensiones en el porcentaje solicitado y abonar las diferencias acumuladas. Telefónica interpuso recurso de casación alegando que el recurso de suplicación del trabajador no cumplía con los requisitos legales, específicamente en la cita de infracción de normas sustantivas o jurisprudencia según el artículo 193.c) LRJS y que no existía contradicción entre sentencias para justificar la unificación de doctrina. El TS analizó la existencia de contradicción y concluyó que, efectivamente, no existía la contradicción necesaria entre ambas sentencias para proceder a la unificación de doctrina ya que los fundamentos jurídicos y las normativas aplicables en cada caso eran distintos. En la sentencia de contraste se trataba de acuerdos individuales sin naturaleza normativa mientras que en el caso de Telefónica el reglamento del plan de pensiones sí tenía rango normativo al estar incorporado al convenio colectivo.
Resumen: Se planteó demanda por incumplimiento por parte del pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual en contrato de franquicia. La parte demandada se opuso y formuló reconvención. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La demandada recurrió y la sentencia de la Audiencia revocó en el sentido de desestimar la demanda y estimar la reconvención, anulando el contrato por fijación unilateral de precios sin garantizar el margen comercial de la franquiciada. Recurrió la demandante en casación y se estimó el recurso, porque la franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con el franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación. En estos casos no es aplicable el art. 1306.2 CC , sino el art. 1303 CC , porque la causa de nulidad apreciada no tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. Aplica la doctrina de las SSTS 567/2009, de 30 de julio, y 587/2021, de 28 de julio, la aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Intereses. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing. La sala desestima la existencia de enriquecimiento injusto por la fijación del citado dies a quo en el devengo de intereses.
Resumen: Demanda al amparo de la Ley 57/1968 de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la aseguradora demandada con desestimación de la demanda, al considerar prescrita la acción ejercitada. Recurre en casación la parte compradora-recurrente respecto del plazo de prescripción aplicado por el tribunal sentenciador a la acción contra la aseguradora. Con estimación del recurso, la sala reitera la doctrina de que resulta aplicable el plazo de prescripción general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 LCS. En consecuencia, la sala concluye que procede estimar el recurso por no haber transcurrido en el caso el plazo de 15 años desde la fecha de interposición de la demanda, y ni siquiera desde la celebración del contrato ni, por tanto, desde la fecha en que debía entregarse la vivienda. La sala, tras casar la sentencia, acuerda remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto.
Resumen: Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el banco demandado, condenado por la sentencia recurrida con base en la Ley 57/68 a pagar a los compradores-demandantes la cantidad que se considera anticipada a la promotora e ingresada en dicho banco, a cuenta del precio de un apartamento destinado, según el propio contrato, a un uso turístico. La cuestión controvertida en casación se limita a si dicha compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la referida ley. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala según la cual la Ley 57/68 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos, lo que excluye que pueda declararse la responsabilidad tanto de la entidad avalista colectiva, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual, como la de la entidad de crédito receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma, doctrina jurisprudencial de la que se aparta la sentencia recurrida al condenar al banco demandado, hoy recurrente, con base en dicha Ley 57/68 a pesar de que el apartamento objeto de compraventa no tenía una finalidad residencial por estar destinado a un uso turístico, según resulta del contrato y de las licencias de obras y de apertura, e incluso de los servicios con los que contaba el complejo. Se estima la casación.
Resumen: Los actores presentaron demanda reclaman en la demanda las diferencias en los pluses de actividad y de conducción en cuantías de 617,32 € y 458,15 € respectivamente, que fue estimada por sentencia de instancia, si bien dicha sentencia se revocó por sentencia de suplicación. La Sala IV, tras declarar que las cuestiones relativas a competencia funcional son apreciables de oficio, casa y anula la de suplicación y declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de instancia. Se parte de que la cuantía de lo reclamado no alanza los 3000 € a que refiere el art. 192.3 LRJS, sin que tampoco pueda apreciarse la existencia de afectación general. Se indica que no constan datos suficientes de los que se desprenda que la reclamación tiene un contenido de generalidad o la notoriedad de la afectación general. Tampoco consta un número significativo de litigios planteados, pues se alude a cinco recursos pero no se indica la proporción de demandas planteadas en relación con el número de trabajadores de la empresa demandada. En consecuencia, se aprecia la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio.