Resumen: Recurso de casación admisible. Técnica casacional deficiente que, dado el objeto del proceso sobre tutela de un derecho fundamental, no impide el acceso a casación cuando lo que se plantea es claro y comprensible y no obstaculiza una oposición adecuada y efectiva ni se entorpece la labor enjuiciadora del tribunal. Modificación en el planteamiento del recurso de casación de los términos en que se planteó la demanda. La cesión de los datos de una persona física a entidades de recobro con la sola y única finalidad de que puedan gestionar la reclamación de una deuda no constituye una intromisión ilegítima en el honor de la persona afectada, salvo que las gestiones que realicen vayan acompañadas de circunstancias lesivas para su dignidad al desplegarse actuaciones, hacer uso de medios o desarrollarse de tal modo que la lastimen menoscabando o perjudicando su honor. En el caso, inexistencia de vulneración: la empresa de recobro solo se dirigió al demandante con esa finalidad y a través de comunicaciones escritas formalmente correctas.
Resumen: Las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en: a) Reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, rectificar o corregir la doctrina jurisprudencial relativa a las circunstancias agravantes que, unidas a su estancia irregular en nuestro país, pueden determinar la expulsión de un extranjero del territorio español; b) Determinar, en su caso, el número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular; y si, en el caso de concurrir una única agravante, la relevancia de ésta podría ser suficiente para poder fundamentar por sí misma la expulsión. c) Y, singularmente en este caso, en cuanto a la necesidad de acreditar la falta de antecedentes en el fichero de la Dirección General de la Guardia Civil que pueda servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular. Precedentes jurisprudenciales: SSTS de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 (RC 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y SSTS de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2022 (RC 340/2021, 7218/2021 y 5793/2021) -dictadas tras la STJUE de 3 de marzo de 2022-.
Resumen: La AEPD impuso a Laliga una multa por infracción del artículo 5.1 a) del Reglamento Europeo de protección de datos personales por infracción del principio de transparencia en la instalación y funcionamiento de una aplicación en relación con el conocimiento por parte de los usuarios de la activación de la funcionalidad de micrófono. La Sala admite como cuestión que reviste interés casacional objetivo determinar si, en tal contexto, cabe considerar suficientemente cumplido y adecuado el principio de transparencia formulado en el artículo 5.1 a) del Reglamento de protección de datos, referido en la instalación y funcionamiento de la App de LaLiga, o si las autoridades de control pueden imponer requisitos adicionales más allá de lo establecido en la propia normativa aplicable.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que confirmó el Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos y asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación. Tiene interés casacional determinar si resulta conforme con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias, la atribución competencial a los farmacéuticos que, en relación con la creación del Servicio Profesional Farmacéutico Asistencial, establece el Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos y asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación.
Resumen: Reclamación de cantidad en cumplimiento de seguro de vida vinculado a dos préstamos hipotecarios. La demanda fue estimada íntegramente en segunda instancia, en casación se cuestiona si el asegurado incumplió su deber de declarar el riesgo. Cuestionario/declaración de salud cumplimentado por la hermana del asegurado. La aseguradora aceptó desde un principio que el seguro de vida se contratase por la hermana del asegurado con poder, sin exigir la presencia del asegurado ni su firma en la póliza ni en la cumplimentación del cuestionario, forma de proceder que evidencia que el cuestionario fue un mero formalismo. El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo. La validez formal del cuestionario no depende ni de la forma ni de quien lo cumplimente materialmente, si consta que lo fue con las respuestas del asegurado. La cumplimentación es un acto personalísimo, que exige la intervención personal del asegurado. Pero en este caso, el empleado del banco hubo de advertir que la firma no era del asegurado sino de su hermana, y lo aceptó. En consecuencia, el asegurado no incurrió en dolo, sin que consten las muy especiales circunstancias de la sentencia 273/2018. No se cuestiona el siniestro ni la cobertura, no se justifica la exoneración de interés
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto en el que lo que es objeto de debate es la afirmación de la Sala de instancia que sostiene que el régimen jurídico de la protección de datos personales es aplicable a las personas jurídicas, en el supuesto enjuiciado, una fundación, titular de una residencia para personas mayores. Señala que lleva razón el Letrado de la Generalidad de Cataluña cuando sostiene que la meritada regulación sobre protección de datos personales se constriñe a las personas físicas y no incluye a las personas jurídicas, lo que lleva a interpretar lo dispuesto en los artículos 27.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos en relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Acceso a la Información en el sentido de que el régimen específico previsto para los datos en relación con la comisión de infracciones administrativas se refiere en exclusiva a las personas físicas, en consonancia con la naturaleza del derecho fundamental a la protección de datos como control del flujo de informaciones que conciernen a cada persona (STC 11/1998, de 13 de enero) que garantiza, en fin, el derecho de cada ciudadano al control de sus datos personales, estableciendo como doctrina que el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor sólo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Secretaría General del Congreso de los Diputados dictada en respuesta a la previa solicitud de información pública formulada al amparo de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La información solicitada se refería a la elección del Defensor del Pueblo, de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional y de los seis Consejeros del Tribunal de Cuentas, que corresponden al Congreso de los Diputados. El recurrente solicitaba una numerosa documentación relativa al voto telemático, los manuales, los códigos, los dictámenes e informes técnicos, y las certificaciones que hubiera al respecto, y es sobre el procedimiento de votación sobre lo que vuelca todas sus energías en el escrito de demanda. De modo que la actividad sobre la que solicitó información no era una materia sobre personal, administración y gestión patrimonial, pero tampoco se refería a una actividad materialmente administrativa, pues el ejercicio del derecho de voto por los diputados, la formalización y realización del voto en cualquiera de sus fórmulas, y el procedimiento seguido, evidencia que se trata de actuaciones netamente parlamentarias que no pueden ser consideradas actividades materialmente administrativas, y la propia resolución impugnada pone a su disposición, y facilita al solicitante determinada información pública.
Resumen: Prestación de servicios de promoción comercial. Tratamiento de datos de carácter personal. Cláusula de indemnidad. Las cláusulas de indemnidad permiten al responsable del fichero exigir al encargado del tratamiento de datos la indemnización por la exigencia de responsabilidad al responsable del fichero por sanciones derivadas de incumplimientos de la normativa por el encargado del tratamiento, pero no por sus propios incumplimientos. La demandante era quien daba las instrucciones al demandado sobre cómo realizar el tratamiento de los datos personales de las personas que intentaba captar como clientes. La demandante en tanto que responsable del fichero, debió adoptar e implementar las medidas de control destinadas a comprobar que contaba con el consentimiento del afectado para tratar sus datos personales, y no lo hizo. Se sancionó al demandante por un incumplimiento de carácter sistémico de las obligaciones que el tenía, en tanto que era responsable del fichero, obligaciones que no había transferido ni podía transferir al encargado del tratamiento demandado. Otras conductas sancionadas son completamente ajenas a la actuación de la demandada, como es el caso de clientes que habían ejercitado su derecho de cancelación sin que la demandante hubiera cancelado el tratamiento de los datos y este hubiera persistido durante varios meses. Además, parte de las sanciones fueron impuestas antes de que existiera la cláusula de indemnidad.
Resumen: Recurso de casación admisible: las deficiencias de técnica casacional no pueden determinar la inadmisión del recurso en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, cuando lo que se plantea es comprensible de forma que permite articular una oposición adecuada y desarrollar la labor enjuiciadora del tribunal. Cuestión nueva: no cabe plantear en casación cuestiones no suscitadas en primera instancia aunque se hubieran planteado en apelación, pues si la cuestión es nueva en apelación más lo será aún en casación, y supone incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Desestimación del recurso de casación: las normas cuya infracción se denuncia no son aplicables al caso. El supuesto no es subsumible en el art. 29.2 LOPD de 1999 (ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés), sino en el apartado 1, relativo a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. Tampoco son aplicables los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD, sino el régimen establecido con carácter general en dicho reglamento y en la LOPD de 1999. La ley aplicable, atendida la fecha en que los datos fueron incluidos en el fichero, no es LOPD de 2018, sino la LOPD de 1999.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Tras las consideraciones expresadas en la sentencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la Administración puede invocar la potestad de revocación del artículo 109 de la Ley 39/2015 para declarar la caducidad de un procedimiento sancionador en el curso del procedimiento judicial seguido contra la misma resolución sancionadora, siempre que la ejerza dentro de los términos que legalmente configuran dicha potestad. La sentencia recurrida se acomoda a los anteriores razonamientos por lo que debe ser confirmada. Habiéndose declarado por la Administración la caducidad en el legítimo ejercicio de su potestad revocatoria, se ha producido la perención del procedimiento, su desaparición del mundo jurídico, por lo que no cabe ya dar satisfacción jurisdiccional a una pretensión anulatoria que recae sobre un objeto que ha dejado de existir.