Resumen: El motivo casacional articulado por la vía del art. 849.2.º LECRIM no puede prosperar ya que: uno de los documentos aportados, referido a los resultados de determinados análisis de orina en otros años, en nada afecta al delito de deslealtad por el que ahora ha sido condenado el recurrente como consecuencia de la adulteración de una muestra de orina en febrero de 2021; otros de los documentos aportados, por una parte, no son verdaderos documentos a efectos casacionales -pues se refieren a la documentación de determinadas declaraciones del recurrente-, además de que su contenido se refleja en el relato de hechos probados y no demuestra en modo alguno la equivocación del juzgador; por último, realiza el recurrente diversas quejas que no encajan en la vía casacional utilizada, pues no se apoyan en ningún documento, sino en el parecer que el recurrente tiene sobre la inadecuada apreciación de las pruebas testificales practicadas y en su opinión sobre una posible manipulación de las muestras. Basta acudir al apartado de fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida para apreciar que el tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues el órgano de instancia realizó una valoración de dicha prueba que no puede calificarse de errática, irracional o contraria la lógica más elemental.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: 1.º) los arts. 24.1 y 2 CE, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación; 2.º) el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías; 3.º) los arts. 24.1 y 2 CE, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; y 4.º) el art. 25.1 CE, por no existir normativa que tipifique la conducta atribuida al recurrente. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre los derechos fundamentales, por lo que, como las alegaciones del recurrente así lo invocan, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, se acepta la existencia del referido interés casacional, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 LJCA, debe admitirse el recurso.
Resumen: El Juzgado Togado Militar Territorial debió inhibirse a favor de los Juzgados Militares Centrales desde el momento en que en la instrucción de la causa aparecieron indicios serios de participación en los hechos de algunas personas con empleo militar de comandante o superior. La retención desde entonces de las actuaciones por el Juzgado Togado Militar Territorial provocó indefensión en los dos coroneles procesados, a los que no solo no se les tomó declaración como imputados o investigados, sino que ni siquiera tuvieron oportunidad de personarse en una causa en la que se iban acumulando evidencias contra uno y otro, de forma que cuando fueron llamados al procedimiento -ya por el Juzgado Togado Militar Central competente- tuvieron que enfrentarse a un ingente volumen de actuaciones practicadas con anterioridad a sus espaldas, lo que constituye una evidente dificultad para ejercer adecuadamente sus posibilidades de defensa. Por ello, la declaración de nulidad y la subsiguiente absolución de estos procesados debe ser confirmada. Sin embargo, estas circunstancias no concurren respecto del comandante procesado que también resultó absuelto, ya que el mismo no sufrió indefensión, por una parte, porque durante la instrucción de la causa ostentaba el empleo militar de capitán y no se encontraba entonces aforado y, por otra, porque le fue tomada declaración como imputado, sin que se le privara de su derecho a un proceso justo y con todas las garantías.
Resumen: La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23-10-2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión -que, en la actualidad, ya se encuentra incorporada al derecho español en la ley 2/2023, de 20-1-, no resulta de aplicación al caso. Esta directiva está destinada a proteger posibles represalias o amenazas a las personas que, trabajando para una organización pública o privada, informen sobe infracciones del Derecho de la Unión. Al margen de que la misma es de fecha muy posterior a los hechos por los que la recurrente pretende que se incoe expediente sancionador a determinado coronel, es claro que el contenido de la misma no avala, en modo alguno, la capacitación de la recurrente para invocar la apertura de un expediente disciplinario al referido coronel por la posible falta cometida por este por el trato -o eventual maltrato- que le hubiera podido dispensar. Para que pueda apreciarse legitimación del denunciante para recurrir tiene que concurrir un interés legítimo que se concrete en la obtención de alguna perceptible ventaja jurídica en la esfera de los derechos e intereses del recurrente, más allá del mero interés genérico por la legalidad o la satisfacción moral, interés legítimo que no concurre en el caso -en el que el interés invocado se limita a la obtención de una reparación moral, sin perjuicio de que, además, la posible falta disciplinaria, se encontraría ya prescrita.
Resumen: El tribunal de instancia explicó de forma razonada las inferencias que le llevaron de las pruebas al relato de los hechos que declaró probados sin atisbo de duda que permita la aplicación del principio in dubio pro reo. El motivo articulado por error facti debe decaer: no se designan los particulares de ningún documento que evidencie el denunciado error en la valoración de la prueba; no se especifica qué aspectos del factum de la sentencia se pretenden modificar ni se aporta redacción alternativa alguna de los hechos probados; no se detecta error alguno en la valoración realizada de la prueba pericial. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado, ya que el recurrente desatendió su obligación de permanente disponibilidad y sometimiento al control de sus mandos -deber que se mantiene en todo momento, incluso en situación de baja médica- por más de tres días, lo que hizo de forma injustificada -pues nada le impedía comunicar los motivos de su ausencia, contestar a las llamadas, presentarse en su unidad o solicitar los plazos reglamentarios de baja para el servicio por razón de enfermedad- y con conciencia y voluntad de hacerlo -dolo directo-. Ante la evidencia de una conducta que se inserta de modo claro en un tipo penal no puede invocarse la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ya que la aplicación del principio de legalidad impide que la conducta quede circunscrita al mero reproche disciplinario.
Resumen: La información reservada no se dirige frente a persona alguna, sino que constituye un conjunto de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador. No concurre quiebra alguna del principio de imparcialidad, pues en el procedimiento por faltas leves debe existir un instructor que se encargue de la tramitación del procedimiento, pero no existe obligación -como sí en el procedimiento por faltas graves- de que este sea persona diferente de la autoridad que ordena la incoación e impone la sanción. No se vulneró el principio de tipicidad, ya que el tipo disciplinario aplicado -como norma disciplinaria en blanco- necesita su complemento en la normativa reglamentaria reguladora de las obligaciones profesionales que fueron negligentemente cumplidas, en el caso, las relativas a la regulación de la especialidad marítima y la estructura, organización y funciones del Servicio Marítimo, el manual del Servicio Marítimo, así como las instrucciones sobre aproximación del patrullero contenidas en dicho manual, normas todas ellas de obligado cumplimiento para el encartado, en cuanto que rigen los aspectos técnicos del puesto y función desempeñada por este cuando ocurrieron los hechos, puesto y función para los que disponía de las correspondientes titulaciones y capacitaciones profesionales.
Resumen: Ninguna de las expresiones contenidas en el relato de hechos probados tiene carácter técnico-jurídico expresivo de la esencia del tipo penal aplicado, sino que se trata de términos de uso común empleados no como elementos valorativos sino meramente descriptivos de la situación que se da por probada, por lo que no cabe entender que el tribunal deslizara ninguna valoración jurídica anticipatoria del fallo. El motivo casacional planteado por error de hecho en la apreciación de la prueba debe ser desestimado, ya que ni se concreta el extremo de los hechos probados que se considera erróneo y cuya corrección se pretende ni se formula propuesta alternativa alguna del relato fáctico. El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada a través de argumentos que, en modo alguno, pueden tacharse de ilógicos, absurdos o inverosímiles, sino conformes a la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, por lo que la presunción de inocencia quedó enervada a través de prueba inequívocamente incriminatoria.
Resumen: No se aprecia irregularidad en el procedimiento disciplinario, ya que ni el parte disciplinario formulado por el recurrente frente a otro guardia fue objeto de tramitación irregular ni el inicio del procedimiento sancionador contra él se basó en apreciaciones subjetivas o parciales de sus jefes. Por otra parte, en la activación del protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Guardia Civil fue oído el recurrente, sin que se aprecien vicios en la tramitación del expediente disciplinario en el que fue sancionado. La valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, estando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido, sin haber incurrido en arbitrariedad alguna. En contra de lo afirmado por el recurrente, la prueba de cargo apreciada contra él no fue la practicada en la información reservada, sino la llevada a cabo en el seno del expediente disciplinario, en el que los testigos volvieron a ser oídos con todas las garantías. La denegación de prueba acordada por el instructor no causó indefensión material alguna al recurrente, al tratarse de pruebas impertinentes, dilatorias e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se está ante una infracción clara de una serie de deberes y obligaciones legal y reglamentariamente establecidas que eran inherentes a la función de superior que desempeñaba el encartado cuando prestaba servicio, como jefe de pareja.
Resumen: La prueba alcoholimétrica no resulta imprescindible si existen testimonios que acrediten signos de ebriedad de modo inmediato a la situación afrontada. En consecuencia, la sala asume plenamente el proceso valorativo del tribunal sentenciador, que este dispuso de prueba suficiente, tanto documental como testifical, como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, ya que concurren en él todos los elementos tipológicos requeridos, al resultar indiferente para la incardinación de la conducta en el tipo que la embriaguez sea previa al servicio o que se produzca durante su prestación.
Resumen: No se aprecia vulneración del derecho de defensa por la denegación de las testificales propuestas en el expediente disciplinario: la proposición de prueba no especificó los puntos de hecho sobre los que debían versar las testificales propuestas ni la relación que los testigos tenían con los hechos imputados en el pliego de cargos; el acuerdo del instructor por el que se denegaron las expresadas pruebas estuvo suficientemente motivado; habiendo tenido oportunidad de instar nuevamente su práctica en el procedimiento contencioso-disciplinario, el recurrente no lo hizo; las alegaciones contenidas al respecto en el recurso de casación no tienen capacidad para modificar el hecho constitutivo de la infracción ni potencialidad para alterar el fallo de la sentencia. No resultó afectado el derecho a la presunción de inocencia, ya que el hecho probado por el que se impuso la sanción se apoya en suficiente prueba de cargo -declaraciones testificales no contradictorias-, válidamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. La sentencia recurrida dio adecuada respuesta a la alegación ahora reiterada de vulneración del principio de legalidad y justificó sobradamente por qué la frase «como me vuelvas a preguntar por el SIRDEE te llevo a los Juzgados, que se entere todo el mundo», dirigida en dependencias oficiales por el recurrente a otro guardia civil, constituye una respuesta desconsiderada hacia un compañero que estaba agobiado por el extravío de dicho dispositivo.