Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la posibilidad de promover la tramitación de actuaciones penales en esclarecimiento y averiguación de determinados hechos, por si pudieran ser constitutivos de ilícito penal, con la práctica de las diligencias precisas que desemboquen en las resoluciones judiciales que procedan, bien una sentencia, bien una decisión anticipada, que puede revestir forma de sobreseimiento y archivo cuando no se aprecie que los hechos revisten carácter delictivo, como, en el caso, motiva el tribunal de instancia en el auto recurrido con completos y lógicos razonamientos, que son compartidos por la sala. El pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba no puede invocarse en los recursos frente a autos de sobreseimiento porque, en puridad, a lo largo de la instrucción de la causa no se practican pruebas, sino que solo se incorporan datos o elementos sobre los que las partes acusadoras o las defensas puedan luego sostener sus pretensiones en el juicio oral, momento en el que -con las excepciones de la prueba anticipada y preconstituida- ha de practicarse la prueba bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción. En el caso, además, no existe documento alguno que, a efectos casacionales, pudiera ser tenido en cuenta, con la exigida naturaleza literosuficiente y autárquica, y que respaldase la existencia de un error patente, meridiano, palmario o notorio.
Resumen: El relato de hechos probados encaja en los tipos delictivos aplicados. Respecto del delito continuado de violación, constan continuados accesos carnales por vía vaginal y/o bucal por parte del agresor -sargento de la Guardia Civil- sobre su víctima -guardia civil destinada en el mismo puesto que aquel y bajo su mando-, con el empleo de violencia física y amenazas, en un contexto de seria y clara intimidación, sin consentimiento por parte de la víctima, aunque la continuada violencia emocional ejercida sobre ella acabara doblegando su voluntad y la llevara a someterse a los designios de su agresor; constan, asimismo, el dolo exigido por el tipo y el prevalimiento de superioridad; además, el delito estaba en relación de concurso ideal heterogéneo con un delito de lesiones psíquicas graves, como consecuencia de las numerosas asistencias facultativas y tratamientos médico-psiquiátricos que precisó la víctima y el desproporcionado menoscabo sufrido en su salud mental. Respecto de los delitos continuados de abusos de autoridad, en sus modalidades de trato degradante y maltrato de obra, constan una pluralidad de expresiones, insultos y actos vejatorios de contenido objetivamente denigrante, así como reiterados episodios de violencia física, muchos de ellos de una deplorable brutalidad, además, en régimen de continuidad delictiva -al existir más de dos agresiones en un régimen de cierta conexidad temporal-.
Resumen: No se aprecia falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que, en ella, tras recoger los hechos que se consideran probados, se desglosan con detalle los fundamentos que llevaron al tribunal a tener convicción sobre ellos, se da respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas por el recurrente, se contienen las razones que permiten conocer los hechos imputados y los criterios jurídicos de la decisión adoptada. El tribunal de instancia no albergó duda alguna de que la muestra de orina entregada por el recurrente había sido manipulada para evitar que de su análisis se desprendiese el consumo de sustancias psicotrópicas, por lo que no resultaba aplicable el principio in dubio pro reo. En el inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente, tras tener conocimiento de que iba a ser sometido a un control de drogas, volcó un líquido en los tubos destinados a recoger la muestra de orina, líquido que, tras ser analizado, resultó acreditado que estaba adulterado- concurren todos los elementos exigidos por el tipo de la deslealtad: condición militar del recurrente; dación de información falsa sobre asuntos del servicio, entre los que, conforme a constante jurisprudencia, se encuentra la realización de las pruebas de detección de drogas; y dolo específico o intención de dar la información falsa, para, así, no dar positivo en el análisis de drogas.
Resumen: La regulación del tipo básico de abuso sexual contiene una serie de presunciones sobre la falta de consentimiento -al resultar los supuestos en ella contemplados incompatibles con la consciencia y la libertad de acción exigibles-, pero ello no significa que sean los únicos casos de falta de consentimiento ni de abuso sexual. En el caso, aunque no concurrieran violencia ni intimidación, privación de sentido, trastorno mental, anulación de voluntad por el uso de fármacos, drogas u otras sustancias ni prevalimiento de ninguna situación de superioridad que coartara la libertad de la víctima, del relato de hechos probados se desprende sin duda alguna la falta de consentimiento expresada de modo expreso por la víctima al recurrente para mantener relaciones sexuales con él, por lo que concurren todos los elementos requeridos por el tipo. No consta prueba alguna del alegado error invencible sufrido por el recurrente, sino que, por el contrario, del inamovible relato de hechos probados se desprende que este apreció claramente la negativa de la víctima a mantener la relación sexual inicialmente proyectada y, pese a ello, la consumó. El tribunal sentenciador aplicó correctamente las reglas penológicas establecidas en el art. 77.1 y 2 CP, ya que los hechos son constitutivos de un concurso ideal heterogéneo de los delitos previstos en los arts. 49 CPM y 181.1 y 4 CP, al protegerse en ellos bienes jurídicos distintos, lo que impide la aplicación del principio «non bis in ídem».
Resumen: El tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y legalmente practicada, que fue valorada con argumentos racionales. La sentencia señala las diversas razones por las que no encuentra corroboración alguna a la justificación ofrecida por el piloto recurrente de que la causa por la que descendió la aeronave muy por debajo de la altura mínima autorizada para garantizar la seguridad en el vuelo fuera la presencia de aves y la necesidad de esquivarlas. El orden de la práctica de la prueba en la vista oral se ajustó al determinado por la ley de preferente aplicación en los procedimientos judiciales militares -art. 311 LPM, en cuyo ordinal primero figura el interrogatorio del procesado-, por lo que no se vieron afectados los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, ya que, conforme a la teoría de la imputación objetiva y dentro del ámbito de la causalidad normativa, resulta clara la relación entre la acción prohibida -el descenso en vuelo muy por debajo de la altura mínima autorizada, con omisión grave del deber de cuidado objetiva y subjetivamente exigible- y el resultado típico de la colisión de la aeronave -en el caso, con un tendido eléctrico-.
Resumen: Conforme a lo dispuesto en el art. 324.1 LECRIM, la investigación judicial ha de desarrollarse en el plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, si bien, pueden acordarse prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses, siempre que, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatase que no es posible finalizar la investigación. El devenir procedimental del caso justifica la aplicación de aquel precepto con los efectos preclusivos terminantes e inexorables correspondientes. También resulta evidente que solo existe como posible elemento o indicio racional una diligencia rezagada, a todas luces insuficiente para respaldar una apertura de juicio oral, ya que el sobreseimiento definitivo procede cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado lugar a la formación de la causa. La sala comparte los completos y lógicos razonamientos del auto recurrido, por lo que no advierte ninguna conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: La presunción de inocencia resultó enervada mediante la racional valoración de las pruebas de cargo practicadas. No puede prosperar el motivo de casación por error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el recurrente ni siquiera designa documentos a efectos casacionales y literosuficientes de los que se deduzca la equivocación del tribunal. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son claros y terminantes, no confusos ni contradictorios, por lo que no puede prosperar el motivo articulado por quebrantamiento de forma. La demostración de la situación de embriaguez puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En el caso, además de las declaraciones testificales que pusieron de manifiesto diversos signos de embriaguez, se practicó una prueba de alcoholemia. La afectación de la capacidad para prestar el servicio no ha de ser absoluta, pues el tipo penal solo exige que esta disminuya. Siendo los valores de impregnación alcohólica obtenidos en la prueba de alcoholemia de 0,33 y 0,31 mg/l de alcohol en aire espirado, por encima de los que se permiten para conducir un vehículo, mayor peligro y riesgo ha de entenderse que se produce si la ingesta tiene lugar durante un servicio en el que se puede llegar a tener que utilizar armas. Concurre también el elemento subjetivo del tipo, ya que el recurrente sabía que tenía encomendado un servicio de armas y que estaba -antes o durante él- consumiendo alcohol.
Resumen: No resulta admisible la pretensión del recurrente de extender el objeto del recurso a expedientes y resoluciones previas de la Administración sancionadora que no han sido impugnadas ante esta sala. La demanda no contiene ningún razonamiento para combatir la resolución recurrida -por la que se acuerda inadmitir la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta en un expediente disciplinario previo- más allá de la alegación referida a la nulidad de dicho expediente por no habérsele notificado personalmente en el mismo la resolución por la que se le impuso la sanción. Sin embargo, consta en las actuaciones el acuerdo de notificación edictal de dicha resolución, tras dos intentos infructuosos de notificación personal, notificación edictal que también tuvo lugar en diversas ocasiones a lo largo del expediente, para posibilitar los trámites esenciales de audiencia, al resultar infructuosos los numerosos intentos de notificación personal, notificaciones que a juicio de la sala se ajustan a lo dispuesto en el art. 53.3 LORDFA, ante la constatación de que la imposibilidad de que se produjeran las notificaciones personales al recurrente solo resultó imputable a él. No concurre, en consecuencia, motivo de nulidad en el expediente disciplinario previo en el que se le impuso la sanción de separación del servicio ni, en consecuencia, en el posterior expediente objeto de recurso.
Resumen: El tribunal de instancia motivó de forma adecuada y razonable su decisión de sobreseimiento definitivo, al considerar que de los hechos denunciados no se desprendía infracción delictiva alguna, motivación que no puede ser tachada de incongruente o carente de lógica. Es doctrina pacífica que en los recursos contra autos de sobreseimiento definitivo no cabe invocar error en la valoración de la prueba -por una parte, porque esta no ha sido practicada de forma contradictoria en el juicio oral y, por otra, porque en los autos de sobreseimiento no existe declaración de hechos probados, sino meros datos y hechos indiciarios deducidos de las actuaciones sumariales-, sin perjuicio de que, además, en el caso, el recurrente no designa documentos a efectos casacionales literosuficientes de los que se deduzca la equivocación del tribunal. Además de la acertada motivación del sobreseimiento definitivo acordado, el examen de las actuaciones practicadas pone de manifiesto que no concurre en ellas indicio alguno del que se pueda deducir que el superior del recurrente cometiese abuso alguno de autoridad con entidad suficiente para ser recriminado en el ámbito penal.
Resumen: En el procedimiento administrativo sancionador se ejercita el ius puniendi del Estado, por lo que tanto la obtención de la prueba como la apreciación que de ella se haga debe seguir los parámetros propios del proceso penal, donde un documento privado no se transforma en público a efectos probatorios por falta de impugnación, de modo que la ausencia de aportación de prueba de cargo por quien solicita la aplicación de un tipo sancionador no se suple por la falta de impugnación de aquel a quien se solicita la imposición de la sanción. Por otra parte, el tipo disciplinario aplicado tiene un alto contenido valorativo, pues no abarca la expresión pública de cualquier opinión, sino solo la de aquellas estrictamente relacionadas con el servicio que no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, lo que exige que el juez realice una valoración de las expresiones proferidas y del contexto en que fueron realizadas. Pero esta tarea no debe realizarla conforme a su propia apreciación, sino conforme a la valoración que de tales términos se tiene en la sociedad, siguiendo criterios ético-sociales. Por ello, aunque la sentencia de instancia consideró que las expresiones emitidas fueron irrespetuosas, para realizar tal valoración no debió excluir las respuestas de la testigo de descargo -que entendió que no hubo en ellas falta de respeto- con el único argumento de que se trataba de opiniones subjetivas.