Resumen: La medida cautelar de cese en sus funciones del infractor se acordó como consecuencia de la incoación de un expediente por falta muy grave, que, como se regula en el art. 54.2 LORDGC, requiere un informe preceptivo de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, por lo que el requisito legal de la inmediatez no resultó infringido, ya que la medida se acordó diez días después de la emisión del parte disciplinario. Además, la medida cautelar se adoptó de forma proporcionada, sin afectar a los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva del recurrente, ya que se acordó de forma acomodada al criterio mantenido por esta sala, es decir, de manera ponderada y a través de una extensa y razonable motivación reforzada, al imponerse en la extensión más larga y gravosa de las que la ley posibilita.
Resumen: La inmediatez exigida en la adopción de las medidas cautelares no aparece necesariamente enlazada con la fecha del parte ni con la de los hechos, sino con la necesidad de mantener la disciplina o evitar un perjuicio al servicio. Por ello, el art. 54 LORDGC carece de plazo concreto y determinado, plazo tampoco concretado por la jurisprudencia. En el caso, de la secuencia temporal de los acontecimientos se estima que el tiempo transcurrido hasta la adopción de la medida cautelar no fue excesivo, sino que fue el necesario para cumplir con los trámites precisos, por lo que no puede entenderse conculcado el requisito de inmediatez.
Resumen: La inmediatez exigida en la adopción de las medidas cautelares no aparece necesariamente enlazada con la fecha del parte ni con la de los hechos, sino con la necesidad de mantener la disciplina o evitar un perjuicio al servicio. Por ello, el art. 54 LORDGC carece de plazo concreto y determinado, plazo tampoco concretado por la jurisprudencia. En el caso, de la secuencia temporal de los acontecimientos se estima que el tiempo transcurrido hasta la adopción de la medida cautelar no fue excesivo, sino que fue el necesario para cumplir con los trámites precisos, por lo que no puede entenderse conculcado el requisito de inmediatez.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 43 LEC; el art. 337 LEC; el art. 24 CE, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y con arbitrariedad en la valoración de la prueba; el art. 15 RD 517/1986, de 21-02, de incompatibilidades del personal militar. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo - art. 90.4 Ley 29/1998, reformada por LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 24 CE, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, respecto al principio de legalidad sancionadora, habiéndose conculcado, desde el punto de vista del recurrente, el principio de presunción de inocencia; asimismo, considera infringido dicho artículo en su vertiente in dubio pro reo. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el derecho de defensa, el principio de imparcialidad, así como el principio de tipicidad y el principio de legalidad.. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en hechos presuntamente delictivos es suficiente para fundamentar la imputación frente a ella, lo que equivale a que, siempre que exista acusación, el instructor acuerde la apertura del juicio oral, sin que pueda adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad o a otros elementos del tipo -salvo en casos den que resulte manifiestamente diáfano-, entrando en juicios de inferencia cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo los principios que rigen el juicio oral, pues lo contrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, que se ve privada de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes. En el caso, el tribunal de instancia rebasó aquellos límites, al analizar en el auto de sobreseimiento la concurrencia de uno de los elementos del tipo de deslealtad, como es el dolo, además de realizar una valoración anticipada de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo de extralimitación en el ejercicio del mando. Sin anticipar el juicio de tipicidad propio del plenario, puede concluirse que en el caso concurren presupuestos suficientes para sustentar una acusación razonable, en el sentido de que se desprende con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y se dan en él condiciones suficientes para sostener de modo no ilógico ni temerario un juicio provisional de tipicidad.
Resumen: La terminación de la causa a través del sobreseimiento definitivo colma el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que concurran causas legales -en el caso, que los hechos no revisten carácter delictivo- y la decisión se adopte motivadamente. En la impugnación de un auto de sobreseimiento definitivo no cabe postular error en la apreciación de la prueba, ya que la resolución recurrida no contiene un auténtico relato de hechos probados a cuya modificación ha de tender la invocación del error facti ni puede hablarse aún de verdadera prueba de documentos. Cuando se impugna en casación un auto de sobreseimiento libre no cabe invocar error de derecho para evaluar la corrección de un juicio de tipicidad, ya que este solo puede ser proclamado una vez valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral. El análisis ha de centrarse en el examen del fundamento de la imputación con la que las acusaciones aspiran a abrir el juicio oral, para que ningún ciudadano haya de soportar una acusación infundada. Se trata de verificar, por lo tanto, si los hechos que el instructor ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser o no constitutivos de delito. De los presupuestos de hecho sobre los que se fundamenta la resolución recurrida no se desprende, ni siquiera indiciariamente, la concurrencia de los requisitos precisos para colmar los delitos imputados por la acusación. Tampoco procede imponer las costas del recurso a la acusación particular, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Resumen: La sala apreció erróneamente el cómputo del plazo para la interposición del recurso, ya que no tuvo en cuenta el contenido del art. 162.2 LEC referido a las notificaciones realizadas por medios electrónicos. Conforme a dicho precepto, cuando, constando la correcta remisión del acto de comunicación por tales medios técnicos, transcurrieran más de tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido legalmente efectuada, desplegando plenamente sus efectos. En el caso, el letrado destinatario de la notificación electrónica accedió a ella el tercer día siguiente a la recepción de la misma en su correo electrónico, firmando entonces el recibí, fecha en la que surtió sus efectos, por lo que el recurso de casación se presentó el último de los treinta días hábiles previstos legalmente para su interposición. Por ello, la sentencia desestimatoria en su día dictada por la sala por entender que el recurso se había interpuesto de forma extemporánea vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente. Procede, en consecuencia, estimar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, declarando la nulidad de la referida sentencia y realizar nuevo señalamiento del recurso de casación para su votación y fallo.
Resumen: La inadmisión de la prueba testifical constituyó una decisión lógica y razonada, sin que el recurrente haya acreditado ni lo indispensable de la prueba ni su necesidad, no habiendo identificado cuáles fueron los hechos relevantes que quiso y no pudo acreditar, ni concretado, en consecuencia, de qué manera se le originó una indefensión material real y efectiva. El tipo aplicado es un precepto disciplinario en blanco que debe integrarse mediante la remisión a la normativa que imponga la obligación de que se trate, salvo que pueda presumirse que esta, por ser esencial, es conocida por todo miembro de la Guardia Civil. En el inamovible relato de hechos probados concurren todos los elementos del tipo aplicado: el actor, miembro de la Guardia Civil, conociendo las normas que regulan el deber de residencia de los mismos -o debiendo conocerlas, por su naturaleza nuclear en la relación que los vincula con el Instituto Armado-, las incumplió, al abandonar el lugar en que tenía fijada su residencia cuando se encontraba de baja sin solicitar autorización para ello. No se puso en duda el derecho fundamental del recurrente a su libertad de circulación, sino que fue sancionado por dejar de solicitar la preceptiva autorización para fijar temporalmente su residencia en lugar distinto del habitual. La sanción impuesta no resultó desprorcionada, a pesar de haberse impuesto la sanción de mayor aflictividad por falta leve en su grado y extensión máximos, en atención a la gravedad de la conducta.