Resumen: La prueba que puede enervar el derecho a la presunción de inocencia ha de practicarse en el acto del juicio oral -donde existen inmediación, publicidad y contradicción-, con algunas excepciones previstas legalmente. En lo que atañe a la prueba pericial, la regla general es que se lleve a efecto en el acto del juicio, siendo causa de suspensión la incomparecencia del perito. Solo excepcionalmente, y por causas independientes a la voluntad de las partes, se permite que se practique la lectura en el juicio oral de las diligencias sumariales. En el caso, la perito comandante farmacéutica no compareció por encontrarse fuera del territorio nacional, por lo que el Ministerio Fiscal solicitó que se diera lectura en la vista a la declaración que aquella había prestado en la fase de instrucción. Pero este no es uno de los casos en los que cabe sustituir la intervención del perito en el juicio por la lectura de las diligencias sumariales, ya que existen otras alternativas más respetuosas con los derechos a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba, como podría haber sido la práctica de la pericial por medio de videoconferencia o, simplemente, la suspensión de la vista, con nuevo señalamiento. Si se tiene por no practicada la pericial, la ausencia de prueba que acredite la falsedad de la información -relativa a si la orina analizada era o no del recurrente- impide tener por acreditado un elemento básico del tipo objetivo de la deslealtad.
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada, que fue valorada de forma racional para alcanzar el fundamento de una convicción que explicita de forma plenamente motivada. No resulta aplicable el principio in dubio pro reo, pues el tribunal de instancia no alberga duda alguna sobre la certeza del relato fáctico que declara probado -al margen de que no dilucide quién inició la pelea, pues, lo determinante, a tales efectos, es que en el mismo se afirma, sin lugar alguna a la duda, que las implicadas procedieron a acometerse recíproca y violentamente-. El relato fáctico -cuyo respeto exige el motivo casacional invocado por error iuris- no relata ninguna agresión ilegítima, sino que lo que hace es considerar probado que la soldado y la cabo se acometieron, ambas, violentamente. En estos casos de riña recíprocamente aceptada no concurre agresión ilegítima, ya que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser ambos actores provocadores del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe aceptar la legítima defensa, sea plena o semiplena. No siendo aplicable la referida eximente, los hechos se incardinan adecuadamente en el tipo penal aplicado.
Resumen: La medida cautelar de cese en sus funciones del infractor se acordó como consecuencia de la incoación de un expediente por falta muy grave, que, como se regula en el art. 54.2 LORDGC, requiere un informe preceptivo de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, por lo que el requisito legal de la inmediatez no resultó infringido, ya que la medida se acordó diez días después de la emisión del parte disciplinario. Además, la medida cautelar se adoptó de forma proporcionada, sin afectar a los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva del recurrente, ya que se acordó de forma acomodada al criterio mantenido por esta sala, es decir, de manera ponderada y a través de una extensa y razonable motivación reforzada, al imponerse en la extensión más larga y gravosa de las que la ley posibilita.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los siguientes preceptos: a) el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; b) el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, en relación con el derecho a un procedimiento revestido con todas las garantías del art. 24.2 CE; c) el derecho a la presunción de inocencia, en relación con la valoración de la prueba; d) el derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, con indefensión (arts. 24.1 y 24.2 CE) ; y e) el art. 25.1 CE, en relación con la aplicación del art. 7.12 LO 8/2014. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El tribunal de instancia valoró minuciosamente la prueba practicada y expuso las razones que le llevaron a la convicción de los hechos que declaró probados, dando credibilidad al testimonio de la víctima y explicando las razones por las que no resultaron convincentes la versión del recurrente y las pruebas practicadas en su descargo. El motivo articulado por error iuris incurre en causa de inadmisión, ya que no respeta el relato de hechos probados que, en cualquier caso, se incardina adecuadamente en los tipos apreciados, dado que, a pesar de la inicial aquiescencia de la víctima, llegó un momento en que manifestó de forma clara y expresa su voluntad de no continuar con las relaciones hasta entonces mantenidas y de marcharse del lugar, lo que fue impedido de forma violenta por el acusado, superior jerárquico de aquella, que llegó a consumar las relaciones sexuales con empleo de violencia. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, al no ser más beneficiosa para el reo. En el caso, no procede aplicar la pena en su grado mínimo, al consumarse la penetración vaginal con el empleo de la fuerza, sino en su mitad inferior -aplicable al caso por concurrir una circunstancia atenuante-, mitad comprendida entre los 4 y los 8 años, por lo que la pena de 6 años de prisión impuesta resulta también aplicable tras la reforma llevada a cabo por la LO 10/2022, que delimita para el delito de agresión sexual una pena de prisión comprendida entre 4 y 12 años.
Resumen: Ninguna tacha puede oponerse a los hechos que la sentencia declara probados, que son de tenor claro, preciso y congruente, sin perjuicio de que la valoración de los testimonios realizada por el tribunal para obtenerlos no coincida con la interpretación que de los mismos pretende el recurrente. En definitiva, existe una correlación lógica entre las consideraciones del órgano sentenciador y el relato fáctico, que no conculcó el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación. La integración del tipo disciplinario aplicado no requiere que se haya dejado de prestar un concreto servicio, pues lo que exige el precepto es «la elusión efectiva de la prestación del servicio», esto es, la voluntaria colocación en una situación en que no resulta posible la prestación, en general, del servicio, bien sea fingiendo una enfermedad, bien sea prolongando injustificadamente la baja para el servicio de que se disponga. En el caso, la actividad realizada por el recurrente -un curso de socorrismo- implicaba bien que la enfermedad que motivaba la baja no era real o bien que daría lugar a una prolongación de la misma. En definitiva, o ya no existía la dolencia que provocó la baja o se ponía en riesgo la recuperación, con merma, en ambos casos, para el servicio. El instructor dio respuesta fundada, razonable y congruente al resolver sobre las pruebas propuestas por el encartado, por lo que no se le generó indefensión alguna.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, (art. 24.2 CE), en conexión con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE; c) error en la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE; b) vulneración del art. 25 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad) y de la doctrina constitucional y jurisprudencia que lo interpreta. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Lo relevante para acordar la acumulación de penas es la conexidad temporal, es decir, que los hechos hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, para, así, ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de reinserción a que, por imperativo constitucional, están llamadas las penas de prisión. Así, los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y los cometidos con posterioridad a tal sentencia, pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria los hechos delictivos cometidos con posterioridad no pueden ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua, que ha de tomarse como punto de partida para examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos en otras causas penales cuyas condenas se pretendan acumular. En lo que se refiere a la fecha a tener en cuenta para realizar el cómputo, ha de estarse a la de las sentencias iniciales, no a la de la firmeza que, eventualmente, pudiera alcanzarse después, pues, una vez recaída la sentencia subsiguiente al plenario no resulta posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos ni, por lo tanto, la acumulación de las condenas.
Resumen: La invocación de la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo y, simultáneamente, de error de hecho en la apreciación de la prueba se excluyen mutuamente, por ser incongruentes. La sala de instancia tuvo a su disposición prueba de cargo lícitamente obtenida, practicada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, de la que extrajo -a través de un racional y no arbitrario juicio de inferencia para deducir del hecho base el hecho consecuencia- los hechos que declaró probados y la participación que en ellos tuvo el recurrente. Ni en el escrito de preparación ni en el de formalización del recurso se citan documentos ni particulares de los mismos ni se concretan los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el relato de hechos probados. Del intangible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente sustituyó sus muestras de orina en una prueba de detección de drogas- se desprende que concurren los elementos del tipo aplicado: a través de sus actos el recurrente dio una información objetivamente falsa y no basada en la mera diferencia subjetiva de apreciación de las circunstancias, al centrarse el hecho falso en su capacidad psicofísica para ejercer las funciones propias del servicio que le correspondía, no en un juicio de valor, mendacidad que tuvo la entidad bastante para causar error y confundir a sus destinatarios y que se realizó con propósito de engañar a sus superiores.