Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que confirmó la condena por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Infracción de ley. Doctrina de la Sala. Atenuante de drogadicción. El hecho de ser drogadicto no implica automáticamente la exención o atenuación de la pena, sino que ésta ha de determinarse en función de la incidencia que la ingesta de droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del individuo. Individualización de la pena. Doctrina de la Sala. Atenuante de confesión. Se exige que la confesión sea veraz en lo sustancial, que se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones efectuadas en el proceso y que se verifique ante la autoridad o sus agentes. Error facti. Doctrina de la Sala sobre el error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Volcado de datos. La presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el momento del volcado de datos de un dispositivo no actúa como presupuesto de validez.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente que, en su condición de Alcalde, intervino en 9 contrataciones, apartándose de los sucesivos y previos informes desfavorables de la Intervención municipal, en los que se formalizaba el oportuno reparo de legalidad a cada una de las diferentes contrataciones -y, en su caso, prórrogas de las mismas- objeto de enjuiciamiento efectuadas por el encausado, exponiéndose de forma pormenorizada la normativa, tanto legal como constitucional, que se infringía de materializarse las mismas; y sin que los decretos del condenado ofreciesen una justificación mínima y exigible acerca de la necesidad urgente e inaplazable de las concretas contrataciones acordadas. El Alcalde no rebatió ninguno de los argumentos que los informes desfavorables recogían, como tampoco presentó otros informes que contradijeran a aquellos, además una vez que se remitieron los Decretos para su legalidad a los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, dicho Servicio procedió a recurrirlos ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, anulándolos. La selección de personal laboral no puede contravenir las normas ni los principios constitucionales por los que imperativamente se rige el acceso a las funciones y cargos públicos de acuerdo con los arts. 23 y 103 de la CE, siendo inaceptable la contratación laboral de plano, sin procedimiento ni convocatoria de ningún tipo ni observancia de los principios de méritos y capacidad.
Resumen: Del examen de la resolución a través de la que se entienden cometidos los delitos imputados -por la que se acordó inadmitir una previa querella frente a varios magistrados de la Sala de lo Penal del TS- no se aprecia, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados, por lo que procede inadmitir la querella y acordar el archivo de la causa. La referencia al delito de pertenencia a organización criminal es meramente nominativa, pues no se describen en la querella hechos concretos que puedan incardinarse en el referido tipo penal. En cuanto al delito contemplado en el art. 408 CP, la decisión de inadmisión y archivo adoptada por los querellados mediante una resolución dictada con posterioridad a la fecha de los hechos a que se contraía la querella no puede ser considerada como actuación necesaria o auxiliar de aquella otra realizada por quienes, a juicio del querellante, habían incurrido en una conducta tipificada penalmente. Tampoco el archivo de una causa penal puede ser considerado un acto de auxilio en beneficio de los autores o cómplices del delito para que se beneficien de su producto, para impedir su descubrimiento o para ayudar a los responsables a eludir la investigación de los hechos delictivos. En lo que atañe al delito de prevaricación imputado, el auto a través del que se entiende cometido analizó pormenorizadamente todos los requisitos que, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS, son necesarios para que proceda la revisión de sentencias penales condenatorias firmes, para acabar concluyendo que la decisión adoptada por los magistrados entonces querellados -al acomodarse a dicha doctrina- no podía ser tildada de prevaricadora. De tal fundamentación se desprende que los querellados no dictaron ninguna resolución injusta en sentido jurídico penal.
Resumen: No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse garantizado, una resolución motivada y fundada en derecho sobre las pretensiones deducidas por las pares en el proceso. No supone un derecho al acierto judicial en la interpretación y aplicación de las normas. El motivo sobre error de hecho no autoriza una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, ni permite otra argumentación que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que, autoriza la rectificación del factum para incluir en él un hecho que se omitió erróneamente y su existencia resultaba incuestionablemente del particular del documento designado. El factum constata la existencia de múltiples irregularidades contables y de administración, pero que no pueden considerarse realizadas con la finalidad de perjudicar a la entidad administrada, y tampoco que buscasen un beneficio propio, por ello de su redacción no pueden considerarse los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, procediendo su absolución.
Resumen: El recurrente fue absuelto en primera instancia y condenado por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. El condenado recurre en casación alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncia que el Tribunal Superior de Justicia, para estimar el recurso de apelación, modificó los hechos declarados probados, cuando para ello era necesario la valoración de prueba personal. La Sala hace un repaso de las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias al margen de la inmediación. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio, sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. El ordenamiento proclama la prohibición de condenar en apelación, o casación, al encausado absuelto en la primera instancia, o de agravar la condena previa, como consecuencia de la apreciación de un error en la valoración de la prueba. En el caso, no se aprecia infracción de la doctrina anteriormente señalada.
Resumen: La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr., tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.
Resumen: Resulta inviable la alteración del factum de una sentencia de instancia, sin haber practicado prueba alguna en sede casacional y sin oír a los acusados. La facultad revisora de las decisiones absolutorias, basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a un control acerca de la adecuación de la valoración probatoria empleada por el tribunal de instancia. El control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse mediante la aplicación de un estándar de racionalidad sustancial mínima.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con el tipo disciplinario contenido en el art. 35.6 LORDFA; b) infracción de la jurisprudencia del TS y de la doctrina del TC en relación con las garantías constitucionales y con los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, en relación con error en la valoración de la prueba; d) infracción del art. 24, en sus apartados 1 y 2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a la utilización de los medios de prueba. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que, «a priori» se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Se ha ejercitado acción penal contra magistrados del Tribunal Supremo a través de un escrito que no reúne los requisitos de la querella -esencialmente, por no estar presentado por procurador con poder bastante y suscrito por letrado-, escrito que, en consecuencia, al margen de como lo denomine quien lo encabeza, no puede ser considerado sino como mera denuncia, por lo que, al no cumplirse el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ -ya que se ha ejercitado la acción a través de una vía distinta de cualquiera de las admitidas en dicho precepto-, procede acordar la inadmisión y archivo de la causa. Pero, es más, el denunciante, a pesar de considerarse perjudicado por los delitos imputados, no puede ser tenido por tal, al no haber sido ofendido directamente por ellos. En consecuencia, solo podría querellarse mediante el ejercicio de la acción popular, en los términos y con los requisitos exigidos legalmente, lo que tampoco ha tenido lugar en el caso. De todo ello se desprende que procede acordar la inadmisión y archivo de la causa, lo que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo.
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de prevaricación administrativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil. LO 1/2024. Los hechos probados carece de relación con el ámbito de aplicación de la Ley de Amnistía. Derecho al juez predeterminado por ley. No procede estimar la alegación dado que la condenada se encontraba aforada ante el Tribunal Superior de Justicia dado que era Presidenta del Parlamento de Cataluña. Imparcialidad del órgano judicial. Las expresiones vertidas por uno de los magistrados que integraron la Sala de enjuiciamiento no suponen una situación objetiva que cuestione la imparcialidad del magistrado recusado. Presunción de inocencia como regla de tratamiento extraprocesal. Las declaraciones efectuadas por ciertas autoridades son respetuosas con el derecho a la presunción de inocencia. Control casacional de la presunción de inocencia. Falsedad en documento público y mercantil. La jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza pública o privada de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria. Esta doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Proporcionalidad de la pena.