Resumen: La imparcialidad objetiva del tribunal si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva. Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que si bien el punto de vista de la persona afectada es importante no resulta decisivo a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto, o un tribunal, carece de imparcialidad. Actividad probatoria del tribunal en el juicio: la prohibición de realizar una actividad indagatoria encubierta. Dificultades de apreciación. No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia. Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos.
Resumen: Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso se desestima. Se recuerda que la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado. Estudio del deber de motivación en las sentencias dictadas por Tribunal Jurado. No puede exigirse a los jurados el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional. En principio, basta para considerar justificada una absolución con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. Distinción entre el juicio sobre la existencia y suficiencia de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del art. 846 bis c) apartado a), y otra muy distinta que al amparo del mismo pueda entrarse a discutir si el jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba. So pretexto de una falta de motivación, no puede cuestionarse la valoración alcanzada por el jurado.
Resumen: Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. El tipo subjetivo de abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. El ánimo lúbrico no es exigido en el tipo.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de blanqueo de capitales. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo porque el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantuvo en situación de ignorancia deliberada.
Resumen: Se estima el recurso por no existir en la fundamentación de la sentencia recurrida referencia a la concurrencia de cuál fue la prueba de cargo que determina la condena. Recuerda la sentencia que La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo. Asimismo, se destaca en la sentencia analizada que en los hechos probados no se especifica el proceso para realizar la debida subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena. Incluso a los recurrentes ni se les cita en el hecho por el que se basa la condena. Tan solo se habla de que se llevaron a cabo reintegros y transferencias, pero sin citar quien los hizo y a quien. Apropiación indebida, elementos del tipo. El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el dinero que resulta ilegítimo; y c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.
Resumen: En este caso las expresiones proferidas son ofensivas. Por mucho que alguna de ellas en particulares contextos y en determinados ámbitos se utilicen de manera generalizada, incluso jocosa y sin carga peyorativa, objetivamente incorporan una connotación de menosprecio vinculada a la orientación sexual, expresión de homofobia. Empleadas tal y como el relato de hechos describe, no exentas de cierta violencia y en un lugar público de manera que pudieron ser escuchadas por terceros, transmiten un discurso que humilla, desprecia y discrimina, ostentado desde tradicionales posturas estereotipadas de lo masculino. Palabras que vehiculizan un discurso capaz de comprometer los valores constitucionales de salvaguarda de la dignidad humana y proscripción de la discriminación. El sujeto pasivo del art. 173.1 del Código Penal puede ser cualquier persona mientras que en el art. 510.2 a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito del artículo 183 ter del Código Penal, un delito de corrupción de menores y un delito de exhibicionismo y provocación sexual. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respecto de los hechos probados. Artículo 183 ter del Código Penal. Se trata de un tipo de peligro que no atiende a una lesión efectiva del bien jurídico protegido (la libertad e indemnidad sexual de los menores), sino a su simple puesta en riesgo. Concurso de normas. La relación entre los artículos 183 ter, apartado 2 y artículo 189 del CP es la propia del concurso de normas, de suerte que si, a la estrategia inicial de acercamiento, siguen actos ejecutivos propios del delito de pornografía infantil, la condena por el artículo 189 absorberá el desvalor de las maniobras aproximativas que han permitido ese resultado. El concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Atenuante analógica de confesión tardía. Doctrina de la Sala.
Resumen: En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esta exigencia solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos, próximos o lejanos, que no se encuentren temporalmente separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados. Los Acuerdos no jurisdiccionales de 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 de esta Sala han aclarado (i) que, descartada una acumulación por no ser favorable, nada impide reutilizar las sentencias para intentar nuevas acumulaciones con las restantes; así como (ii) que es necesario barajar todas las combinaciones posibles, pudiendo elegirse tanto la sentencia inicial, base de la acumulación, como la última del bloque refundido, siempre que se respete el esencial requisito cronológico señalado: no pueden incluirse en un mismo bloque de acumulación de condenas recaídas por hechos posteriores a la más antigua de las sentencias.
Resumen: La jurisprudencia sigue un criterio flexible en la interpretación del requisito de la conexidad. Más que la analogía o relación entre sí, se estableció como único determinante la conexidad temporal. Esa jurisprudencia cristalizó en la reforma legislativa de 2015. Aunque con ciertos límites: 1º) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, tomando como referencia la fecha de comisión del delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2) los hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (triplo de la pena más alta), es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo en este caso procedería la acumulación; la refundición solo procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo. Que exista ya una acumulación no impide que ante la llegada de nuevas condenas se verifique si ha de sufrir alguna variación para proceder, en su caso, a su modificación o ampliación. No hay óbice alguno para la acumulación que, en consecuencia, debe ordenarse en tanto la nueva penalidad, al no ser más grave que las anteriores, queda absorbida por el tiempo máximo de cumplimiento ya fijado.
Resumen: Muerte violenta (por asfixia) de una señora mayor, a cargo del acusado, sobrino suyo, quien vende poco tiempo después las joyas que sustrae en el lugar del crimen. La Sala viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. La alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad lo que conduce a su consideración como mixta. La Sala viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva". c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima. d) En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque.