Resumen: Covid-19. Determinar si, ante la constatación de un contagio de Covid-19 en un alumno de centro docente, la imposición de cuarentena durante 10 días al resto de alumnos del aula no vacunados frente a la Covid-19, acordada en cumplimiento de protocolos sanitarios previamente adoptados, afecta a los derechos contemplados en los artículos 17 y 19 CE y si en el ámbito del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo, si apreciada la infracción del ordenamiento jurídico relativa a la competencia del órgano autor del acto administrativo o actividad administrativa impugnada, cabe deducir directamente de la misma la infracción de derecho fundamental o, por el contrario, tal infracción requiere de motivación adicional.
Resumen: La Sección de Admisión de la Sala Primera plantea que se precise si Si la vulneración previa y judicialmente declarada del derecho a la igualdad y de participación política en la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, derivada del diferente sistema de control de voto electrónico con incidencia negativa en el voto emitido en remoto frente al emitido en forma presencial, permite que se aprecie falta de legitimación activa en aquellos votantes en remoto que no vieron anulado el voto que emitieron cuando el número de votos anulados podría alterar el resultado final y, como consecuencia de ello, se mantenga la desigualdad de trato.
Resumen: Responsabilidad patrimonial. Administración Educativa. Decisiones del Comité de los derechos de personas con discapacidad. determinación de su fuerza vinculante. Rectificación de errores
Resumen: Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Responsabilidad patrimonial amparada en un dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Incumplimiento de recomendaciones dirigidas a los poderes públicos. Educación personas con discapacidad.
Resumen: Se considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional favorable al reconocimiento de legitimación de las asociaciones, con especial consideración, a su vez, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en relación con la legitimación de aquellas en los procesos en los cuales su interés legítimo deriva de los fines y actividades que persigue la asociación y que se encuentran definidos en sus estatutos. Considera la Sala Tercera que la admisión a trámite de este recurso permitirá perfilar la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en el sentido de no considerar suficientes los estatutos de una asociación, auto-atributivos de legitimación, para reconocerla en un concreto proceso.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ del País Vasco y se declara que no es contraria a los principios de la Unión Europea ni a la Constitución Española la fijación de un límite de edad de 38 años para el acceso a los Cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local). Entiende la Sala Tercera que, puesta de manifiesto la incompatibilidad para plantear simultáneamente cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial, coincide con el Juzgado de instancia y con la Sala de apelación en la innecesaridad de planteamiento de cuestión prejudicial en razón de la existencia de pronunciamiento previo del TJUE relativo a una edad máxima menor a la aquí cuestionada. En este sentido, se pasa revista a la jurisprudencia del TS y del TJUE, que ha venido admitiendo que límites de edad inferiores (33 y 35 años) no resultan contrarios a Derecho.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine si cuando están en confrontación los derechos fundamentales de reunión y manifestación con los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio de personas no públicas, la adopción de alguna medida cautelar que condicione o determine el ejercicio del derecho de reunión puede o no verse justificada atendiendo a los criterios de la finalidad, frecuencia y efectos intimidatorios del ejercicio de ese derecho en la esfera de los otros derechos fundamentales citados, resultando necesario que tales criterios se valoren a efectos del periculum in mora y del fumus bonis iuris con la finalidad de efectuar un test preliminar de ponderación de los intereses en conflicto ajustado a los cánones de la jurisprudencia constitucional. Y ello, atendiendo a su proyección a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, cuando se solicitan medidas cautelares que pueden condicionar el ejercicio del derecho de reunión. Asimismo se ha seguido en la instancia el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales en el que se ven afectados varios de ellos, estando justificada su ponderación a efectos de medidas cautelares. Igualmente concurre la presunción sobre inexistencia de doctrina sobre el ámbito de actuación para adoptar alguna medida cautelar de suspensión de un derecho fundamental cuando entra en conflicto con otro.
Resumen: SALUD PÚBLICA. Decaído el estado de alarma, pero no la situación de pandemia, bastaban los poderes ordinarios de las autoridades sanitarias autonómicas para hacer frente a la pandemia. Idoneidad de la legislación sanitaria, artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, para dar cobertura a eventuales restricciones o limitaciones fuera del estado de alarma, siempre que estén sustancialmente justificadas según las circunstancias del caso y siempre que tal justificación esté a la altura de la intensidad y la extensión de la restricción de que se trate: esto es, debe justificarse que son medidas indispensables para salvaguardar la salud pública.
Resumen: Derecho de acceso a los archivos y registros administrativos. Límites previstos en los artículo 14.1, letras a), b ) y h) de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resultan de aplicación al derecho de acceso del artículo 105 b) de la CE, además de los límites constitucionales establecidos en ese precepto, "la seguridad y defensa del Estado". En el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta.
Resumen: Función pública. Acceso. La no equivalencia académica de un certificado de Habilitación para el ejercIcio de la profesión regulada, no implica vulneración del artículo 23 CE ya que el sistema de la función pública se desarrolla tanto en el vigente Estatuto como en las anteriores normas de función pública, y en el particular en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales, de acuerdo a la titulación académica exigida para el acceso a los distintos cuerpos.