Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Konecta BTO, S.L. frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó la sentencia de instancia recaída en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con acumulación de acción de vulneración de derechos fundamentales. La trabajadora, con categoría de teleoperadora especialista y antigüedad desde 2006, tras un periodo de incapacidad temporal fue reincorporada sin asignación efectiva de funciones, siendo destinada primero durante varios meses a la realización de cursos de formación de contenido no acreditado y posteriormente a tareas de transcripción. La sentencia de instancia declaró injustificada la modificación sustancial y apreció la vulneración de la garantía de indemnidad, fijando una indemnización de 6.251 euros. La empresa formalizó recurso de suplicación alegando, con carácter principal, que las medidas adoptadas constituían una mera movilidad funcional y no una modificación sustancial y, subsidiariamente, solicitando la reducción de la indemnización. El Tribunal Superior de Justicia consideró inadmisible el recurso en cuanto a la cuestión principal por tratarse de materia de mera legalidad ordinaria, confirmando la indemnización. El Tribunal Supremo examina de oficio la competencia funcional y, con apoyo en la doctrina sentada por la STS 840/2022, concluye que las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas por la empresa son disociables de la vulneración de derechos fundamentales y no permiten el acceso al recurso y que respecto de la cuantía indemnizatoria no se aporta sentencia de contraste. En consecuencia, desestima el recurso, declara la firmeza de la sentencia recurrida e impone costas a la empresa recurrente.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del Servicio Madrileño de Salud, y en consecuencia desestima la demanda, declarando que el actor médico interno residente (MIR) de dicho Servicio no tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluyan el promedio del complemento de atención continuada por la realización de las guardias médicas. Este mismo criterio se ha aplicado a los MIR que prestan servicios en otras Comunidades Autónomas. El Real Decreto 1146/06, art 7, regulador de esta relación laboral especial, establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extra será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. Se rechaza que el complemento controvertido tenga que integrarse en las dos pagas extras anuales, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del art. 7 del RD 1146/2006 y los previstos en el apartado 2 del art. 7 del referido RD (las pagas extraordinarias ). Lo que establece el art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores. Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria. No hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación pretendida.
Resumen: La inadmisión del recurso para la unificación de doctrina acordada por la Sala Cuarta del TS por falta de la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste no fue ajena al orden jurídico, sino que a través de ella se mantuvo un criterio racional y explicable dentro de las pautas de la hermenéutica jurídica, por lo que no puede incardinarse en la doctrina del error judicial. Es cierto que entre las sentencias comparadas concurren evidentes puntos de contacto, ya que en ambos casos se está ante demandantes cuya relación laboral común se transformó en una posterior relación especial de alta dirección, sin que se hiciera mención a la posible suspensión de su inicial relación laboral ordinaria, reconociéndose en los dos contratos de alta dirección la antigüedad desde el inicio de la relación laboral común. Sin embargo, no es posible apreciar entre las sentencias comparadas la triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción, ya que las circunstancias procesales y la razón de decidir de una y otra son dispares. Así, aunque los presupuestos fácticos previos a los procesos judiciales en uno y otro caso sean similares, el devenir de los acontecimientos procesales condicionó la decisión de uno de ellos, dado que se decidió como consecuencia de la firmeza alcanzada por un proceso anterior, no como consecuencia de la interpretación del contrato de alta dirección suscrito entre las partes. De ello se deriva que no concurre entre la sentencia recurrida y la de contraste la igualdad sustancial de «hechos, fundamentos y pretensiones» exigida jurisprudencialmente.
Resumen: Incapacidad temporal. Efectos económicos.La fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial, es la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. Aplica SSTS 22/2021, de 13 de enero (rcud 2245/2019); STS 895/2022, de 10 de noviembre (rcud 856/2019); STS 386/2024, de 26 de febrero (rcud 1701/2021); y STS 499/2025, de 28 de mayo (rcud 2273/2023. Hay voto particular.
Resumen: Se interpone demanda por vulneración del derecho a la libertad sindical de un delegado sindical por haberle denegado la empresa determinada información y se solicita el abono de una indemnización. El JS desestima la demanda. El TSJ la revoca y reconoce la vulneración del derecho fundamental, sin pronunciarse sobre la indemnización solicitada por no haberse invocado en el recurso un motivo encaminado a analizar esta cuestión. El delegado sindical y el sindicato recurre en casación unificadora. La cuestión se centra en determinar si, apreciada la vulneración del derecho fundamental, procede el análisis de la indemnización solicitada en demanda y en el suplico del recurso, pese a no existir en el recurso un apartado encaminado a justificar su procedencia. La Sala IV analiza el contenido del art.183.1 LRJS y concluye que, reclamada la indemnización adicional en demanda y en el suplico del recurso, el órgano judicial ha de pronunciarse sobre ella aunque no exista un motivo que lo desarrolle. Estima el recurso.
Resumen: La parte actora considera que el art. 270.3, párrafo 3º LGSS es inconstitucional y solicita que esta Sala eleve cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia recurrida, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de la resolución del SEPE. No concurre el requisito de contradicción y, por tanto, se desestima el recurso.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había confirmado la competencia del orden social para conocer de la demanda de una trabajadora vinculada mediante contrato administrativo de provisión temporal de vacante y había declarado la existencia de una relación laboral fija. La demandante prestaba servicios como fisioterapeuta en virtud de sucesivos contratos administrativos, el último suscrito el 11 de junio de 2019 para la cobertura temporal de una plaza vacante, solicitando en su demanda el reconocimiento de la condición de personal laboral fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo. La sentencia de contraste invocada, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia en 2019, había declarado la incompetencia del orden social en un supuesto similar, entendiendo que la prolongación temporal del contrato administrativo no alteraba su naturaleza ni desplazaba la competencia al orden social. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción entre ambas resoluciones y unifica doctrina, afirmando que cuando la contratación administrativa es válida y el reproche se limita a su duración excesivamente prolongada, sin apreciarse una irregularidad que encubra una relación laboral, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. En aplicación de esta doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la dictada en instancia y declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, sin imposición de costas.
Resumen: La cuestión se circunscribe a determinar si procede estimar la excepción de cosa juzgada, concretamente sus efectos preclusivos, entre la reclamación sobre cómputo de antigüedad efectuada por la trabajadora en otro pleito anterior, de 2020, en el que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas a diario y, la demanda posterior en la que solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral. Recurre la empresa Iberia contra la sentencia del TSJ que había apreciado la cosa juzgada y absuelto a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas. La Sala IV desestima el recurso de Iberia, razona que se trata dos peticiones distintas, pues ahora pretende que se le compute la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, no solo el tiempo efectivamente trabajado, y es plenamente comprensible que en 2008 no se pidiera el cómputo de la totalidad de la duración de la relación laboral, toda vez que era una pretensión de más que difícil prosperabilidad a la vista de la consolidada jurisprudencia.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, que había declarado la incompetencia funcional para conocer del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia recaída en un procedimiento sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La demandante había solicitado una reducción de jornada con concreción horaria por cuidado de menor, acumulando en la demanda una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios cifrada en 3.500 euros. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de suplicación declaró la firmeza de la sentencia al considerar que no procedía recurso por razón de la materia y la cuantía. Como sentencia de contraste se aportó la STS 1119/2020, de 15 de diciembre, en la que, en un supuesto similar, se había reconocido la recurribilidad en suplicación al superar la indemnización reclamada el umbral legal. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y recuerda que el artículo 191.2 g) de la LRJS excluye con carácter general el recurso de suplicación en materia de conciliación, salvo cuando se acumula una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios cuya cuantía permita dicho acceso. Constata que en el caso examinado se reclamó expresamente una indemnización superior a 3.000 euros y que la propia Sala había admitido previamente el recurso mediante auto de queja. En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y acuerda la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva resolución partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, a percibir la cantidad de 15.5000 € prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total y siendo su contrato de trabajo de carácter temporal. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencias previas, la Sala IV sostiene que si a la demandante se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios. Además de que la actora era una trabajadora temporal y no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total.
