Resumen: La alegación en fase de conclusiones de una nueva pretensión no ejercitada en la demanda supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.
Resumen: RCO. Huelga. Se plantea demanda de tutela de derechos fundamentales por entender que RENFE había vulnerado el derecho fundamental de huelga de las personas trabajadores y la libertad sindical de CC.OO al enviar mensajes y correos electrónicos corporativos al colectivo convocado a la huelga los días previos. La Audiencia Nacional desestimó la demanda. Recurrida en casación, la Sala comienza fijando el marco jurídico (RD 17/1977 y STC 11/1981) y la singularidad fáctica pues se trataba de un servicio público de transporte en el que quedaba afectado el derecho fundamental a la libertad de circulación (art. 19 CE) por lo que se imponía el establecimiento de unos servicios mínimos (art. 10 RDL 17/1977). A partir de este panorama analiza los mensajes y concluye que su contenido era informativo y que tenían por objeto organizar el servicio con o sin huelga ya que el servicio debía prestarse de un modo u otro, bien con servicios mínimos o bien sin ellos siendo la empresa la responsable de adoptar las medidas necesarias incluida la designación de los concretos trabajadores que debían prestar los servicios mínimos. Por otro lado, no consta que con ello se excediese lo resuelto por la autoridad gubernativa al respecto ni tampoco se denunció irregularidad o fraude alguno en la designación de los servicios mínimos. Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: RCUD. La trabajadora prestaba servicios para una empresa que había obtenido la adjudicación de la gestión de una escuela infantil titularidad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. El 27-08-2019 se produjo la reversión del servicio a la Consejería para su gestión directa la cual procedió a contratar nuevo personal. La actora se presentó el 02-09-2019 en el centro de trabajo y al no permitírsele el acceso se consideró despedida. El Juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad del despido por no haber tramitado la Consejería un despido colectivo ante la falta de subrogación. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente el recurso y declaró la improcedencia del despido ya que no constaba el número de personas trabajadoras afectadas. Recurrida en casación para unificación de doctrina, la Sala IV aprecia descomposición artificial del recurso al ser único el debate casacional y falta de contradicción en cuanto al primer motivo por basarse la sentencia recurrida en la sentencia del TS que se cita de contraste y en cuanto al segundo motivo por no constar en la recurrida el número de personas trabajadoras afectadas en el centro de trabajo, ni las que integraban la plantilla de la empresa, datos esenciales para resolver sobre los umbrales numéricos a efectos de la necesidad de acudir al procedimiento de despido colectivo. Falta de contradicción.
Resumen: Atribuyendose un error a un hecho probado de la sentencia recurrida, no es exigible al trabajador que hubiese recurrido en suplicación, al ser la sentencia recaida favorable a sus pretensiones, pero sí que hubiera intentado su revisión en la impugnación de dicho recurso al amparo del artículo 197.1 LRJS o pidiendo la nulidad de la sentencia en caso de estimación del motivo del recurso.
Resumen: No cabe exigir la interposición del el recurso de casación para la unificación de doctrina previo a la demanda de revisión en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes, pues la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permite decisiones generalizadas. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, y no se suspende por la interposición de un recurso de amparo pero sí por la presentación de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que sea fraudulenta. La demanda de revisión debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión. Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión; es necesario que la sentencia absolutoria penal sea por la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Diferencias entre la jurisdicción penal y laboral: operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio; tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia en el proceso laboral, pues tal concepto es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal.
Resumen: La trabajadora presta servicios en la empresa Gecovaz SL y ejerce una acción individual en la que reclama diferencias salariales que tienen su apoyo en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo en el que se anularon determinados preceptos. El JS estima la excepción de prescripción. El TSJ desestima la excepción de prescripción por fijar el dies a quo en la fecha que adquirió firmeza la sentencia colectiva, que quedó interrumpida por la comunicación enviada por la actora y después por un representante de los trabajadores. La empresa recurre en casación unificadora. La Sala IV analiza si los efectos de la interrupción de la prescripción lo son hasta el dictado de la sentencia de instancia o hasta que esta alcanza firmeza. A tal efecto entiende que cuando se articula una acción colectiva se interrumpe la prescripción respeto a los procesos individuales pendiente de resolución o que puedan plantearse sobre los preceptos objeto del proceso y sitúa el dies ad quem en la firmeza de la sentencia. En el supuesto analizado aprecia que no se produjo un abandono de su derecho por la trabajadora de manera que la prescripción quedo interrumpido tanto por el proceso de conflicto colectivo hasta la firmeza de la sentencia como por las peticiones de la actora y del representante de los trabajadores. Reitera doctrina seguida en STS 57/2025, de 28 de enero (rcud 753/2024) y otras posteriores. Desestima recurso.
Resumen: En esta sentencia, recaída en procedimiento de oficio seguido por la TGSS, la cuestión a resolver es, nuevamente, la de determinar si la mercantil principal es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de Servicarne S.Coop (Servicarne), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado por ambas entidades. Y, el TS, reiterando doctrina estima el recursos de la TGSS y de los cooperativistas, y declara que la verdadera empleadora de quienes prestan sus servicios bajo la formal condición de socios cooperativistas es la empresa principal propietarias de las instalaciones donde realizan el trabajo, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado.
Resumen: La trabajadora presta servicios en la empresa Gecovaz SL y ejerce una acción individual en la que reclama diferencias salariales que tienen su apoyo en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo en el que se anularon determinados preceptos. El JS estima la excepción de prescripción. El TSJ desestima la excepción de prescripción por fijar el dies a quo en la fecha que adquirió firmeza la sentencia colectiva, que quedó interrumpida por la comunicación enviada por la actora y después por un representante de los trabajadores. La empresa recurre en casación unificadora. La Sala IV analiza si los efectos de la interrupción de la prescripción lo son hasta el dictado de la sentencia de instancia o hasta que esta alcanza firmeza. A tal efecto entiende que cuando se articula una acción colectiva se interrumpe la prescripción respeto a los procesos individuales pendiente de resolución o que puedan plantearse sobre los preceptos objeto del proceso y sitúa el dies ad quem en la firmeza de la sentencia. En el supuesto analizado aprecia que no se produjo un abandono de su derecho por la trabajadora de manera que la prescripción quedo interrumpido tanto por el proceso de conflicto colectivo hasta la firmeza de la sentencia como por las peticiones de la actora y del representante de los trabajadores. Reitera doctrina seguida en STS 57/2025, de 28 de enero (rcud 753/2024) y otras posteriores. Desestima recurso.
Resumen: RCUD. La primera cuestión suscitada era la de determinar la calificación del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un trabajador tras un largo período de incapacidad temporal que es dado de alta sin que el INSS apreciara ninguna situación incapacitante y que, sin embargo, es declarado no apto por los servicios de prevención para el desempeño de su puesto de trabajo. No obstante, la Sala no entra sobre el fondo del asunto porque no aprecia contradicción pues aunque los hechos tanto de la sentencia recurrida como de la sentencia de contraste son casi iguales, los fundamentos de las sentencias son muy distintos pues en un caso en suplicación se atacaba la nulidad y en el otro no, pero es que además en un caso se acudía a la aplicación de la Ley 15/2022 en relación con el art. 15 CE y a la jurisprudencia del TJUE y en el otro por razones temporales no estaba presente este proceso. La segunda cuestión relativa al montante indemnizatorio por daños morales tampoco dio lugar a un pronunciamiento sobre el fondo por no apreciarse contradicción ya que tanto la sentencia recurrida como la de contraste propuesta acudían a la LISOS como criterio orientador para fijar la indemnización con lo que no había fallos contradictorios. En suma, considera la Sala que el recurso debió inadmitirse, pero dado el momento procesal la inadmisión conlleva la desestimación del recurso. Falta de contradicción.
Resumen: Se desestima el recurso de la trabajadora en el que planteaba la determinación del órgano judicial competente en fase de ejecución, en particular si es posible iniciar una ejecución laboral separada tras la aprobación judicial del convenio en el marco del concurso, cuando el crédito que se pretende ejecutar fue comunicado, incluido en la lista de acreedores y en los textos definitivos, calificándose como ordinario, y estando sujeto al régimen del convenio aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, en el que se establecía una espera entre cinco y siete años, una vez que ha transcurrido ese plazo. No consta que se haya dictado auto declarando cumplido el convenio ni que haya sido objeto de impugnación por incumplimiento. La Sala IV confirma que el Juzgado de lo Social no es competente para despachar la solicitud de ejecución del crédito laboral, por el importe que quedaba por satisfacer, debiendo instarse dicha ejecución en el seno del procedimiento concursal. Las vicisitudes del crédito laboral reclamado, por su carácter ordinario e incluido en convenio aprobado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil, corresponde al juez del concurso, sin que pueda justificarse el retorno de la competencia al orden social por el mero transcurso del tiempo en el plazo de espera, puesto que solo se producirá cuando concurran las causas de terminación del concurso. Y en el caso, el juez del concurso no ha dictado auto declarando cumplido el concurso.
