Resumen: La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados, incluidas las costas y los honorarios de Abogacía, por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Ello, como consecuencia de que el INSS le denegó el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo. La Sala IV razona que se debe reconocer al actor la indemnización complementaria por daño moral al haberse vulnerado su derecho a no ser discriminado por razón de sexo y obligado a pleitear pese a haberse declarado tal vulneración por el TJUE. Respecto de la indemnización, al tratarse de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, y estima adecuada la cuantía de 1.800 euros, por ser la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023.
Resumen: El Rcud. Exige la fundamentación de la infracción legal que se denuncia, requisito que no queda cubierto con la mera reproducción de una parte de la sentencia de contraste, omitiendo una adecuada exposición de los preceptos legales que se pudieran haber infringido por la sentencia recurrida, así como un mínimo razonamiento jurídico.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada en suplicación, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social. La Sala IV desestima el recurso porque no hay contradicción ya que la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, lo que no se ha suscitado en la de contraste que, tan solo y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relación laborales y frente al él, una indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: RCO.Se cuestiona si opera el silencio administrativo positivo (art 24 Ley 39/2015) por el transcurso de tres meses respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa KUTXABANK. Doctrina de la Sala sobre silencio positivo. El silencio administrativo en los Planes de Igualdad. De conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Madrid nº 833/2023, que estimó la demanda interpuesta por la empresa. Aplica doctrina de STS (Pleno) 543/2024 de 11 de abril (rec. 258/2022 Ilunion); 1295/2024 de 20 de noviembre (rec. 63/2024 Elecnor)
Resumen: RCUD. Se trata de determinar si son competentes los órganos de la jurisdicción social española para enjuiciar una demanda en materia de prevención de riesgos laborales, por acoso moral y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada frente al Consejo Oleícola Internacional (COI), como Organismo Internacional Intergubernamental, y una persona física de la organización, como funcionario con inmunidad. El TS declara la incompetencia de los órganos de la Jurisdicción Social española, con sumisión al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo. Existe un mecanismo alternativo de resolución de la controversia en el Acuerdo de sede entre el Reino de España y Consejo Oleícola Internacional, conforme al cual el procedimiento laboral relativo a un funcionario del COI ha de someterse al Tribunal Administrativo de la OIT, pues cuenta con personalidad jurídica internacional y goza de privilegios e inmunidades en España, donde radica su sede. Distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero (LO 16/2015). Estudio de requisitos del RCUD de oficio por ser Orden público procesal e innecesariedad del requisito de contradicción.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: Derecho a la libertad sindical. En contra de lo que reclama la empresa, la sala de casación ordinaria confirma la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ dictada en primera instancia que consideró vulnerado el derecho del sindicato demandante a la libertad sindical cuando se le niega la posibilidad de constituir una sección sindical a nivel autonómico y consecuente la designación de una delegada sindical con los derechos, facultades y prerrogativas que reconoce el art. 10.1 LOLS. Sobre la cuantía fijada en concepto de indemnización fijada por daños morales en la sentencia, reclaman, el sindicato, que se incremente hasta los 120.001 euros, y la empresa, que se reduzca hasta los 1.500 euros. La Sala de casación rechaza este motivo y confirma la sentencia, y considera que la suma de 6.000 euros, resulta sin duda perfectamente razonable y ajustada a las circunstancias del caso en cuanto que la negativa de la empresa perjudica el prestigio y la imagen del sindicato frente a los trabajadores.
Resumen: La sentencia trae causa de demanda seguida por impugnación de actos administrativos dictados por el Consejo de Ministros, con ocasión del acta de infracción de 27-1-21, con propuesta de sanción en su grado máximo por importe de 187.515,00 €, y declara la corrección de la sanción impuesta. La mercantil demandante (FIT) alega que su actuación se limita a la organización e impartición de la formación de otros, y por ello factura sus servicios, entendiendo que la sanción vulnera el principio de tipicidad y el principio de culpabilidad de la potestad sancionadora, argumentos descartados por el TS. En efecto, tras señalar que son de aplicación la L 30/2015 y el RD 395/2007 vigente al momento de los hechos, recala que la conducta sancionada no es la falta de desglose de datos, sino el falseamiento de los datos de costes directos facturados. Así las cosas, la sentencia rechaza la infracción del principio de tipicidad, porque el contenido del art. 2.2 de la LISOS incluye de forma expresa, como sujetos responsables de infracciones a las empresas de formación, sin limitación alguna en relación con los tipos aplicados, porque el legislador no exige que el mismo sujeto sea quien comete la irregularidad y quien se beneficia de las deducciones con compensaciones. Por lo que atañe a la falta de culpabilidad, la norma de cobertura no exige la concurrencia del ánimo defraudatorio, siendo así que la mera conducta (falseamiento de datos) hace surgir la sanción. Se desestima la demanda.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina relativa a la validez del Plan de Igualdad de ámbito empresarial (PIE), elaborado de forma unilateral por la empresa ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación, debido fundamentalmente a la prolongada o parcial incomparecencia sindical. Con base en el entramado normativo las pautas a seguir son las siguientes: 1. Si el PI se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si el PI está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.2. En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva.3. La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión “ad hoc”.4. Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.5. Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias. En el caso, se trata de una situación excepcional.
Resumen: Si los trabajadores han sido parte en el procedimiento de oficio pueden recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio con las únicas limitaciones que derivan del art. 150.2 a) LRJS. La desestimación de la excepción de caducidad debe ser recurrida en casación, sin que pueda alegarse en la impugnación del recurso de casación interpuesto. Cuando el despido colectivo tiene por objeto evitar la subrogación de los trabajadores es fraudulento y, por tanto, nulo. Su aceptación por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas no puede tener la consecuencia de que se haya de descartar la existencia de fraude.
Resumen: Incumplimiento de los requisitos del recurso de revisión: a) invocación de un documento posterior al juicio y a la sentencia del TSJ que, además, pudo haberse solicitado y aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente; b) apartamiento de los argumentos empleados ante el Juzgado y la Sala de lo Social del TSJ, alterando así los presupuestos de la revisión; c) falta de constancia de que el fallo de las sentencias impugnadas se hubiera visto afectado con la presencia del documento en el litigio; d) no se trata de un documento decisivo; e) la demanda es extemporánea ya que no puede determinarse el dies a quo desde el que debiera comenzar el plazo de tres meses.