Resumen: Socios cooperativistas. Se analiza si Cooperativas Orensanas S. COOP (Coren) es la verdadera empleadora de las personas que como socios cooperativistas de Servicarne S. Coop. prestan servicios en sus instalaciones conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades. Sigue la Sala la rectificación de doctrina que efectuó en la sentencia de Pleno 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud. 5766/2022) y de 492/2025, de 28 de mayo (rcud. 4801/2022) recordando la necesidad de un nuevo pronunciamiento a pesar de haberse dictado autos de inadmisión por falta de contradicción en asuntos similares. La proliferación de casos; la resolución de 30-04-2019 de la Ministra de Trabajo que acordaba descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado ratificada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15-03-2023 (rec. 356/2019) que ha quedado firme y el tiempo transcurrido desde un pronunciamiento inicial en sentencia de 17-12-2001 (rec. 244/2001), aconsejaban un nuevo análisis. De esta manera y tras el estudio del caso concreto considera que si bien Servicarne cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado (constitución, inscripción, órganos), sin embargo, carece de infraestructura material directamente relacionada con el proceso productivo desde la más relevante (edificios, locales o centros de trabajo) a la más elemental (vehículos, equipos y programas informáticos propios o herramientas, útiles de trabajo, equipos o ropa de trabajo para sus trabajadores o EPIs) pues solo cuenta con una oficina en Barcelona que actúa como una mera gestoría de tramitación de documentación. Aplica entonces la doctrina del "levantamiento del velo" a la que se refería en su sentencia de 18-05-2018 (rec. 3513/2016) y concluye que Servicarne a pesar de esa configuración formal y aparente como cooperativa en realidad actúa en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra. Estima los recursos y declara la naturaleza laboral de la relación entre la entidad Coren y los trabajadores.
Resumen: Aunque las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS sirven de criterio orientador para fijar la indemnización por daños morales, en multitud de ocasiones no resultan, por sí mismas, suficientes por la excesiva amplitud de la horquilla de la cuantificación. Falta de contradicción: ambas sentencias comparadas reducen la indemnización establecida por la sentencia recurrida, por lo que los pronunciamientos de ambas sentencias son del mismo signo.
Resumen: No hay contradicción pues mientras que en la sentencia de contraste el proceso de incapacidad temporal se extinguió en el año 2015, iniciándose entonces el expediente de incapacidad permanente que dio lugar finalmente al reconocimiento de la prestación, en el supuesto de la sentencia recurrida no se da por acreditada la fecha de finalización de la incapacidad temporal, lo que impide fijar temporalmente el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el RCUD por inexistencia de contradicción del art. 219.1 LRJS. La Sala constata que la recurrida y la de contraste versan sobre tutela de derechos fundamentales por igualdad retributiva y la cuantificación del daño moral. En ambos asuntos se reconoce la vulneración y se fija indemnización por daño moral, acudiendo como referente orientador a la LISOS, para después moderar la cifra inicialmente reconocida en instancia. Aunque las cuantías finales difieren, el criterio aplicado es coincidente: valoración prudencial del daño moral, uso no automático de la horquilla sancionadora y reducción a una cantidad considerada proporcionada. No hay, por tanto, respuestas judiciales opuestas ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; solo hay diferencia cuantitativa, insuficiente para abrir la unificación. La Sala recuerda, además, su doctrina reciente en casos análogos en los que se analizaba la misma sentencia de contraste sobre la discrecionalidad judicial en la fijación del daño moral y la función preventiva de la indemnización. Concluye que el recurso debió ser inadmitido por falta del presupuesto de contradicción y ahora se desestima, confirmándose la sentencia de suplicación, sin costas.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia 573/2023, de 23 de junio, del TSJ de Madrid, que confirmó la de instancia al declarar su condición de indefinida no fija y desestimar la reclamación de cantidad. La cuestión casacional planteada consiste en decidir si el reconocimiento de la relación como indefinida no fija permite reclamar las diferencias salariales correspondientes al 25 % del salario dejado de percibir por haberse suscrito un contrato de relevo al 75 % de jornada. Consta que la actora presta servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde 2005, con sucesivos contratos temporales, siendo los dos últimos de relevo (25/06/2018 al 75 % y 24/06/2021 a tiempo completo). El Juzgado estimó la condición de indefinida no fija y desestimó la cantidad; el TSJ desestimó el recurso de suplicación. La recurrente cito como sentencia de contraste la STSJ Madrid 831/2021, de 6 de octubre. El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso por falta de contradicción. El Tribunal Supremo aprecia contradicción y, atendida la regulación aplicable (arts. 12.6 y 12.7 ET, disposiciones transitorias LGSS y art. 30 ET), declara que, suscrito en 2018 un contrato de relevo con reducción del 75 % de la jornada, éste debía ser indefinido y a tiempo completo, procediendo el abono de las diferencias salariales por la jornada no realizada. Estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ, estima en parte la demanda y condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar 5.566,50 €, sin intereses de mora y sin costas.
Resumen: La cosa juzgada positiva determina la vinculación del salario fijado en sentencia respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores aunque existan disparidades fácticas entre uno y otro proceso y salvo que concurran hechos nuevos y distintos, entendiendose por taltes los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
Resumen: El beneficiario de una pensión de jubilación reclama el complemento de maternidad por aportación demográfica sin solicitar indemnización por daños morales. El JS estima la demanda y además condena al INSS a abonarle una indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un derecho fundamental en la cuantía de 460 euros, sin haber aplicado el art. 85.1 LRJS. El TSJ revoca la condena a indemnizar por daño moral al apreciar incongruencia. El beneficiario recurre en casación unificadora. La Sala IV aprecia falta de contradicción. Desestima.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el RCUD interpuesto por el actor dejando firme la sentencia de suplicación que, aunque reconoció el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS desde la fecha inicial de su pensión, dejó sin efecto la indemnización de 500 euros por daños morales que el juzgado había concedido. El Alto Tribunal analiza si es posible que los tribunales otorguen de oficio una indemnización por vulneración del derecho a la igualdad cuando dicha pretensión no fue incluida en la demanda pese a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social continuara denegando el complemento a los hombres tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 que declaró discriminatoria la normativa entonces vigente. Concluye que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como contraste porque en ambas se niega la indemnización precisamente por no haber sido solicitada. Asimismo, reitera que en fases procesales extraordinarias (suplicación y casación) no puede introducirse una pretensión nueva que altere sustancialmente el objeto del litigio. En consecuencia, al no concurrir el requisito de contradicción exigido por el artículo 219 LRJS, el recurso se desestima.
Resumen: El trabajador de CRTVE reclama cantidades derivadas de su desplazamiento a otro centro para realizar el programa Master Chef. Con carácter previo a la acción individual se tramitó un proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores afectados tenían derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Debido a la complejidad en el cómputo de la jornada de cada trabajador la empresa tardo en regularizar las nóminas. El JS desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. El TSJ la revoca al apreciar que la acción está prescrita. El trabajador recurre en casación unificadora. La Sala IV en primer lugar examina su competencia funcional y la aprecia por existir afectación general. En relación a la prescripción de la acción considera que el previo proceso colectivo la interrumpió, al igual que la reclamación interna del trabajador, unido a la tardanza de la empresa en regularizar las nominas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador. Asimismo, se tiene en cuenta que la declaración del estado de alarma por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020. Considera que la acción no está prescrita. Estima el recurso. Reitera criterio seguido en STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024).
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y en consecuencia la demanda en tutela de derechos fundamentales y libertades pública (discriminación por razón de sexo) -pensión de jubilación, complemento por maternidad- interpuesta declarando su derecho a percibir el complemento de aportación demográfica con fecha de efectos 10/2/2016. La cuestión suscitada se centra en determinar la fecha de efectos económicos del reconocimiento de dicho complemento a un varón, tras la sentencia del TJUE que declaró que la norma por la que se reconocía sólo a las mujeres (artículo 60 LGSS, en su redacción original) se opone a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, por constituir una discriminación por razón de sexo. La Sala IV reitera doctrina señalando que la fecha de efectos de reconocimiento al progenitor (hombre) que la solicitó con posterioridad a ese pronunciamiento es la de la fecha de la solicitud de la pensión. Por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
