Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un progenitor de familia monoparental frente a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de mayo de 2024, que confirmó la desestimación de su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El actor solicitaba la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor a las semanas que corresponderían al otro progenitor inexistente. Se invoca contradicción con la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2021 y se apoya en la doctrina constitucional reciente. El Tribunal Supremo aprecia contradicción y, a la vista de la STC 140/2024 y su desarrollo posterior, declara que la negativa a extender la prestación vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 39, al generar una diferencia de trato por razón de nacimiento entre hijos de familias monoparentales y biparentales. Establece que el único progenitor tiene derecho a la ampliación de diez semanas adicionales de prestación, equivalentes a las que corresponderían al otro progenitor. Estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y reconoce al actor el derecho al disfrute de esas diez semanas adicionales, sin pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Conflicto colectivo: no es el procedimiento adecuado del proceso en relación con la pretensión de la empresa demandante para que se declare nula un Acta de la Comisión Paritaria (no registrada) que contestó a la consulta efectuada por la Fundación del Metal para la Formación (FMF) a efectos de clarificar si las empresas de Trabajo Temporal pueden estar homologadas como Servicio de Prevención Mancomunado (SPM) por la FMF, en virtud de la cual, la referida FMF suspendió la homologación de Epos Spain ETT con efectos 01/05/2023. Se aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la empresa accionante en aplicación del art. 154 LRJS.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en dilucidar la legitimación activa del sindicato, en demanda de vulneración de la tutela de la libertad sindical en la que se pretendía, por un lado, se declarase que la conducta de la empresa era antisindical y, por otro, el cese inmediato del comportamiento, condenando a la demandada a la inmediata reposición del trabajador, miembro del comité de empresa y delegado sindical, en su puesto de trabajo del CETI de Ceuta, así como a la indemnización por los daños morales. La sentencia recurrida consideró que el sindicato carecía de legitimación activa, ya que la acción debía ser promovida por el trabajador afectado. Sin embargo, el TS concluye que, aunque el sindicato no puede reclamar la reposición del trabajador, sí tiene legitimación para demandar la existencia de una conducta antisindical y la correspondiente indemnización por daños morales. Por lo tanto, se estima en parte el recurso, se anula parcialmente la sentencia recurrida y se devuelve el caso a la sala para que resuelva sobre la pretensión de tutela de la libertad sindical del sindicato, y confirma la falta de legitimación activa del sindicato para solicitar la reposición del trabajador.
Resumen: Se examina si la actora médico interno residente del Servicio Vasco de Salud tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluya el complemento de atención continuada. JS desestima la demanda. TSJ la revoca y reconoce el derecho. El Servicio Vasco de Salud recurre en casación para unificación de doctrina. La Sala IV se remite a lo ya resuelto en asuntos iguales en los que considera que el art. 7.2 del RD 1146/2006 garantiza una cuantía mínima de las pagas extraordinarias, que ha de incluir una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación pero no impone la obligada inclusión del complemento de atención continuada. Estima el recurso. Reitera doctrina. STS rcud.2916 y 2919/2022 y rcud 1911/2023.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador, médico interno residente (MIR) del Servicio Balear de Salud y con ello parcialmente la demanda declarando que el complemento de formación se incluye en el cálculo del importe de las pagas extraordinarias. El Real Decreto 1146/06, art 7, regulador de esta relación laboral especial, establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extra será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. El reenvío contenido en dicho precepto a las leyes de presupuestos se refiere a la cuantía, pero no a los conceptos que han de integrar las pagas extraordinarias, que son los previstos, con carácter general y común, en el Real Decreto 1146/2006, que da cumplimiento a lo preceptuado en el art 149.7 CE, que contiene la reserva de la legislación laboral, como competencia exclusiva del Estado. Por lo tanto, una norma autonómica, de presupuestos o de cualquier otra índole, no puede incidir en la configuración y la estructura de la retribución de los residentes en Ciencias de la Salud, establecida en el Real Decreto citado, que es una norma estatal. Por todo ello, se concluye que no cabe excluir del importe de las pagas extraordinarias, el complemento de formación, al estar previsto en el Real Decreto 1146/2006. Esta postura es la mantenida respecto al complemento de atención continuada.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia contra el fallo del TSJ de Baleares que reconoció a un trabajador fijo discontinuo posteriormente indefinido el derecho a que, para el cálculo del complemento de antigüedad, se compute toda la duración de su relación laboral desde 1981, incluyendo todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día. Iberia invocaba cosa juzgada al considerar que el empleado ya había litigado sobre antigüedad en 2007, pero el Supremo aclara que aquella primera demanda perseguía una pretensión distinta (que los días trabajados computaran completos, sin prorrateo según la jornada), mientras que la actual pretende el cómputo de todo el tiempo contractual. Dado que la jurisprudencia cambió tras el Auto del TJUE de 15-10-2019 y la STS 790/2019, no se aplica la preclusión del artículo 400 LEC.
Resumen: No procede la imposición de costas a quien actúa como recurrido en un recurso que resulte acogido. La parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 235.1 LRJS es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado.
Resumen: Libertad sindical: La denominación y el logo de un sindicato como elementos de su identificación y, por ende, manifestación de la libertad sindical. Utilización de una denominación y logo que induce a error sobre la identificación de dos sindicatos (Sindicat Intersindical - CSC vs. SOM Intersindical de Catalunya). Utilización del concepto de "juicio de confusión" de las marcas comerciales provenientes de la jurisdicción civil como criterio delimitador. En el caso se estima en parte la pretensión por entender que la denominación y el logo utilizados inducen a error. La indemnización solicitada y acordada de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios puede considerarse adecuada en el caso como reparación prevista en el art. 15 de la LLS 11/1985. No procede en el caso la publicación de la sentencia en medios de comunicación y redes sociales al no concurrir los presupuestos contemplados, p. ej., en la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o Ley 3/1991, de Competencia Desleal.
Resumen: No ha lugar a la admisión del recurso de casación al ser la sanción impuesta de cuantia inferior a ciento cincuenta mil euros.
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, es la relativa a determinar si la alteración del acuerdo de 15-12-2022 por el plan de flexibilidad, cuya adhesión individual la empresa propone a las personas trabajadoras a partir del 15-7-2024, respecta la fuerza vinculante de aquel acuerdo y la libertad sindical del sindicato demandante que lo firmó. Y, el TS, confirma el parecer de la sentencia recurrida que consideró que la oferta de flexibilidad efectuada por la empresa a la plantilla en cuanto supone desconocer condiciones relativas a la jornada y al horario pactadas en previo acuerdo, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la par que vulnera el derecho a la libertad sindical de la organización actora, reconociendo una indemnización por daño moral de 3.750 euros. El interés de esta sentencia radica, entre otros extremos, en el recorrido que efectúa por diversos pronunciamientos del TCo y la doctrina de la Sala IV a propósito de la negociación colectiva y la autonomía de la voluntad, recordando que, la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, vulnera el derecho de negociación colectiva cuando modifica el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable; y ello porque la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores no puede prevalecer sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio colectivo, lo que quebraría el sistema de negociación colectiva. Así las cosas, en el caso, la alteración del acuerdo colectivo requería bien la negociación de un nuevo acuerdo colectivo o, al menos, la utilización del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 ET, lo que no fue el caso. Se confirma la sentencia recurrida.
