Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 767/2025, de 10 de septiembre, resuelve el recurso de casación interpuesto por CIG, CCOO y CSI-CSIF frente a la sentencia del TSJ de Galicia que había declarado la inadecuación de procedimiento en un conflicto colectivo promovido contra el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. La demanda sindical cuestionaba la práctica empresarial de imponer de forma habitual al personal de servicios generales la limpieza de los centros, pese a que el Acuerdo de integración del Consorcio en el Convenio Único de la Xunta de Galicia solo permite esas tareas con carácter puntual y fuera del horario en que exista servicio específico. El Tribunal Supremo considera que la pretensión encaja en el proceso de conflicto colectivo, puesto que se dirige contra una práctica de alcance general y homogéneo, sin necesidad de individualizar de inicio a cada trabajador afectado. La cuestión a dilucidar en la instancia es únicamente si la práctica empresarial existe y si resulta conforme a derecho, siendo la eventual concreción individual materia propia de la fase de ejecución. Rechaza así el formalismo seguido por la Sala gallega y afirma que la interpretación procesal debe ser flexible para garantizar la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En consecuencia, el Supremo estima el recurso, declara procedente la vía de conflicto colectivo, anula la sentencia del TSJ de Galicia y devuelve las actuaciones para que se entre a conocer del fondo.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso de suplicación deducido frente a resolución judicial que desestima la reclamación de un vigilante de seguridad contra Securitas España por el abono de dietas y kilometraje (4.154,84 euros) derivados de desplazamientos entre dos centros de trabajo, uno habitual y otro ocasional, siendo su domicilio en Oropesa del Mar. La sentencia recurrida consideró que el punto de partida para el cálculo debía ser el domicilio del trabajador, y que no existía derecho a tales complementos porque el desplazamiento al centro ocasional era más cercano a su domicilio que al habitual, y porque el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad no contempla abono de dietas y kilometraje por desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción. Así, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador reclama el kilometraje desde el centro habitual al ocasional, sin considerar el domicilio, en el caso de la sentencia de contraste se reconoce el derecho en función de la distancia desde el domicilio al centro ocasional, que es lo solicitado. Por tanto, las pretensiones y fundamentos no son sustancialmente iguales, y las sentencias no son contradictorias.
Resumen: RCUD. Se plantea si cabe recurso de suplicación en un caso en el que se reclamaban diferencias salariales que en demanda no alcanzaban los 3.000 euros, que en cómputo anual tampoco, pero que en el acto del juicio oral se amplió la demanda y lo reclamado quedó concretado en la suma de 4.867,43 euros. La Sala reiterando su doctrina fija que cuando lo que se pretende es sólo la declaración de un derecho cuya cuantía anual es inferior a 3.000 y no se reclama cantidad alguna, no cabe recurso según el art. 192.3 LRJS. Por el contrario, si se ejercita de forma acumulada acción declarativa de derecho y reclamación de cantidad de modo que la traducción económica de la cuantía anual del primero es inferior a 3.000 euros, pero la cuantía de la reclamación de la segunda es superior, es ésta última cifra la que otorga el derecho al recurso de suplicación según el art. 191.2.g) LRJS.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada porque los documentos aportados son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión de pretende. En efecto, la demandante argumenta que han surgido documentos nuevos, emitidos por organismos públicos, que son decisivos para su caso y que no pudo presentar en el juicio anterior debido a fuerza mayor y ocultamiento por parte de la demandada. Sin embargo, el TS concluye que los documentos aportados son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se solicita, lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 510 de la LEC, que exige que los documentos sean anteriores a la sentencia impugnada. Además, se determina que no se ha demostrado que la actora no pudiera haber accedido a esos documentos antes de la sentencia, ni que estos sean decisivos para alterar el fallo anterior, ya que se trata de información genérica que no justifica la equiparación retributiva que se reclamaba.
Resumen: Se estima el recurso del trabajador y con ello la demanda declarando que la base reguladora de la pensión de IPT asciende a 945,17 euros y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma. La Sala IV analiza la competencia funcional por afectar al orden publico procesal concluyendo que concurre la afectación general puesto que la cuestión relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva tiene la característica de afectación genera. En cuanto al fondo del asunto, declara que procede la integración de las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes causada en el Régimen General, cuando las lagunas en cuestión corresponden a periodos sin cotización posteriores a periodos de alta en el Sistema Especial Agrario por cuenta ajena, en el cual no está prevista legalmente la integración de las lagunas de cotización. Se reitera doctrina que señala que si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes.
Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo, declarando que los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad. La Sala IV desestima la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE puesto que la sentencia recurrida proporciona una respuesta razonada a la pretensión formulada, sin incurrir en confusión normativa. Tampoco se aprecia incongruencia o falta de motivación en tanto que se da una respuesta razonada y congruente a la pretensión ejercitada. En cuanto al fondo del asunto se analizan diversos pronunciamientos en los que se reconocen determinados derechos a los profesores de religión con sustento en el principio de igualdad, ex art 14 CE, concluyendo, que en base a la equiparación retributiva de los profesores de religión católica de los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid con los funcionarios interinos, esta obliga a que, si los funcionarios interinos devengan el complemento de antigüedad computando los servicios prestados en otras Administraciones públicas distintas de esa Comunidad Autónoma, esos profesores de religión católica también tienen derecho a percibirlo en los mismos términos, por aplicación de la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Admon. General del Estado (Mº de Trabajo y Economía Social) y se confirma la demanda, en impugnación de acto administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución impugnada, que se deja sin efecto, al haber operado el silencio administrativo positivo, por lo que se estima la admisión de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa demandante ante la Autoridad Laboral. La Sala IV reitera doctrina que establece que si opera el silencio administrativo positivo. Argumenta que cuando el art. 45 LOI atribuye a las empresas elaborar y aplicar los planes de igualdad, no está transfiriendo a dichas empresas unas facultades relativas al servicio público. Por otra parte, cuando se dictó la resolución expresa denegatoria, había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo y ello de conformidad con la jurisprudencia que señala que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo. Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente sus funciones. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
Resumen: Recurso de casación: falta de petición de revisión de hechos probados (art.207d) LRJS) y falta de expresión del contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, con mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas (art.210 LRJS). Inadmisión. Reitera doctrina: STS 7/02/2024, Rec 214/2021
Resumen: El sindicato CESHA interpuso demanda de impugnación contra las tablas salariales del Anexo II del V Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos para el personal de movilidad reducida (PMR), alegando la existencia de una doble escala salarial injustificada que vulnera el principio de igualdad. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda por apreciar litispendencia, dado que un procedimiento anterior, promovido por otro sindicato (CGT), ya había planteado la misma pretensión y fundamento jurídico respecto a la nulidad de esas tablas salariales, afectando a la misma disposición del convenio. El sindicato recurrente alegó que las pretensiones eran distintas y que se vulneraba el derecho a la igualdad, pero el TS confirma que la identidad de pretensión y fundamento jurídico es absoluta, pues ambos procedimientos impugnan la misma disposición por la misma causa, y que la litispendencia opera desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia del proceso anterior. Además, se confirmó la imposición de multas por temeridad y mala fe al sindicato demandante por no haberse personado en el procedimiento anterior y por incumplir el deber de aportar documentación en plazo, lo que vulneró el principio de buena fe procesal.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y anula la sentencia aclarada por el Auto de 29/02/2024, aclaratorio de la sentencia 35/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayéndolas al momento inmediato anterior a ser dictado dicho Auto. Se suscita si un Auto de aclaración puede modificar el fallo de una sentencia que había sido dictada tras un error en la tramitación procesal. Tras analizar la normativa de aplicación y la jurisprudencia existente en la materia, se concluye que una aclaración de sentencia podrá, además de rectificar errores, rectificar algún elemento accesorio de la parte dispositiva, como es la cuantía de la indemnización, pero no variar el sentido del fallo. En el caso, la Sala de Suplicación, tras constatar que ha sido cometido un error de fechas en su sentencia con la que resuelve el recurso dicta el Auto ahora recurrido, en el que tras corregir el error material detectado, consistente en la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación, entiende que la sentencia que debe ser aclarada contiene una fundamentación jurídica incorrecta y en consecuencia por medio del Auto elabora nuevos razonamientos jurídicos que le llevan a modificar la parte dispositiva de la resolución que se pretende aclarar. Pues bien, se estima que no cabe la modificación realizada y contra la sentencia modificada cabrá recurso en idénticos términos que antes de la aclaración
