Resumen: Procede acumular la acción de indemnización por lucro cesante a la de vulneración de derechos fundamentales, cuantificándose en la pérdida salarial derivada del incumplimiento empresarial. Reitera doctrina establecida en STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) y posteriores.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia del TSJ de Andalucía que había revocado parcialmente la indemnización reconocida en la instancia por el Juzgado de lo Social. El conflicto se origina por la no aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, lo que motivó una reclamación por discriminación retributiva y vulneración del derecho a la igualdad. El JS reconoció una indemnización por lucro cesante (671,4 euros) y otra por daños morales (6.251 euros), pero el TSJ de Andalucía redujo esta última a 300 euros y suprimió la de lucro cesante. El Tribunal Supremo, aplicando su doctrina, restablece la indemnización por lucro cesante, concluyendo que la discriminación retributiva justifica esa compensación como reparación del daño material, manteniendo la reducción de la indemnización por daño moral y desestimando la imposición de costas.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV reitera doctrina declarando que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
Resumen: Contratos de duración determinada: contratación de trabajadores por obra y servicio determinado celebrados bajo la cobertura del SEPE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En este procedimiento de tutela, se denunciaba la vulneración del derecho a la igualdad retributiva por percibir un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. El Juzgado estimó la demanda por vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condenó al pago de una indemnización por lucro cesante y por daños morales. La Sala de suplicación, estimó en parte el recurso de la Delegación del Gobierno de Ceuta, dejó sin efecto la indemnización por lucro cesante y redujo la indemnización por daños morales. Ahora, en el recurso de unificación, únicamente se discute la procedencia de la indemnización derivada de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. La Sala de unificación considera que no existe impedimento para que en la misma sentencia indemnice por los daños y perjuicios causados por la conducta vulneradora del derecho fundamental. Estima en parte el recurso y confirma el pronunciamiento del JS relativo a la condena por lucro cesante. Reitera doctrina STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022).
Resumen: El órgano de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa por temeridad, por lo que la Sala no puede entrar a revisar la decisión cuestionada cuando la decisión no es arbitraria o incongruente y está suficientemente razonada en hechos incuestionables. Reitera doctrina fijada en STS 126/2022 de 8 de octubre (rec. 56/2020).
Resumen: Contratos de duración determinada: contratación de trabajadores por obra y servicio determinado celebrados bajo la cobertura del SEPE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En este procedimiento de tutela, se denunciaba la vulneración del derecho a la igualdad retributiva por percibir un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. El Juzgado estimó parcialmente la demanda por vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condenó al pago de una indemnización por lucro cesante y por daños morales. La Sala de suplicación, estimó en parte el recurso de la Delegación del Gobierno de Ceuta, dejó sin efecto la indemnización por lucro cesante y redujo la indemnización por daños morales. Ahora, en el recurso de unificación, únicamente se discute la procedencia de la indemnización derivada de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. La Sala de unificación considera que no existe impedimento para que en la misma sentencia indemnice por los daños y perjuicios causados por la conducta vulneradora del dereho fundamental. Estima el recurso y confirma el pronunciamiento del JS relativo a la condena por lucro cesante. Reitera doctrina.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si procede o no la aplicación del art 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, en relación con lo anterior, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la transmisión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra si la empresa entrante no asume la parte esencial de los empleados de la empresa saliente. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectos formales en la interposición del recurso, en particular, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. El escrito transcribe los hechos probados de la sentencia recurrida y de la de contraste y reproduce igualmente el fundamento de derecho tercero de la recurrida y de la de contraste para terminar con apenas cuatro párrafos que no van más allá de la mera afirmación de que los pronunciamientos son distintos, que hay elementos dispares y que existe contradicción, pero no cita ningún precepto que se considere infringido, ninguna jurisprudencia que se estime quebrantada y no se despliega argumentación sobre la fundamentación de la contradicción.
Resumen: Despido colectivo: el objeto del procedimiento consiste en determinar si el pacto extintivo alcanzado entre la empresa y UGT, CC. OO. y SINDICATO INDEPENDIENTE MAXAM SIX) es nulo o no ajustado a derecho y si este vulnera del derecho a la libertad sindical del recurrente, el sindicato Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), en la vertiente del derecho a la negociación colectiva. La Sala de lo Social de la AN desestimó la demanda. Recurre ELA/STV, y la sentencia confirma la de instancia, rechazando la revisión de los hechos, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la existencia de grupo de empresas laboral, y la petición de multa al sindicato recurrente por haber incurrido en mala fe y temeridad procesal.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si el trabajador demandado debe ser condenado a pagar a la empresa la cantidad que ha percibido en concepto de pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, la sentencia referencial sustenta su decisión en la consideración de que lo abonado en tal concepto se corresponde en realidad con un pago salarial, porque, más allá de su mera denominación, no hay otros elementos de juicio que permitan diferenciarlo de los demás conceptos salariales que integran la retribución total bruta anual pactada con el trabajador, a lo que añade, que la suma cifrada como compensación económica no es adecuada y no cumple por lo tanto con el requisito que exige el art. 21. 2 ET para la validez del pacto de no concurrencia. En la sentencia recurrida concurre la singular particularidad de que el trabajador solicitó de forma expresa una aclaración de su contenido con carácter previo a la firma del contrato en lo relativo al pacto de no concurrencia y a su compensación económica, manteniendo conversaciones específicas con el personal de la empresa a tal respecto, a lo que se le respondió por escrito que esa compensación obedecía justamente a la contraprestación por la asunción del pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral, tras lo que procede a suscribir y firmar el contrato. Además, a la inicial retribución de 43.000 euros brutos anuales se elevó posteriormente a 64.890 euros, con el correlativo y proporcional incremento de la cantidad mensual abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no concurrencia, conforme al porcentaje acordado en el contrato de trabajo sobre ese particular.
Resumen: RCUD. Determinar si una viuda de un empleado de banca tiene derecho a percibir el complemento de la pensión de viudedad establecido en el art. 37 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca (en la actualidad, art. 47 del XXV Convenio colectivo del sector de la banca) y en la póliza de seguro colectivo suscrita por el Banco de Sabadell SA con Vidacaixa SAU de Seguros y Reaseguros. Falta de contradicción. Reitera ATS de 21 de diciembre de 2022 (rcud 765/2022.