Resumen: El dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-. La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos debe interpretarse en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular y por el partido político Vox contra la resolución de la Junta Electoral Central (JEC) que ordenó incoar expediente sancionador por presunta vulneración del principio de neutralidad institucional previsto en el artículo 50.2 de la LOREG. La controversia surge tras declaraciones del Vicepresidente valenciano en rueda de prensa institucional -unas críticas vertidas hacia la denominada Ley de Amnistía- realizadas durante el periodo electoral. El TS considera que la JEC actuó conforme a Derecho al valorar la existencia de indicios suficientes que justifican la apertura del procedimiento, aclarando que no se trata de un acto sancionador sino de trámite, sin efectos definitivos ni vulneración de derechos fundamentales. La sentencia reafirma la exigencia de neutralidad de los poderes públicos en periodos electorales y desestima todas las pretensiones de los recurrentes, imponiéndoles las costas procesales.
Resumen: La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso interpuesto por la Asociación de Delineantes de Hacienda contra la inactividad reglamentaria de la Administración General del Estado al no determinar el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación del Estatuto Básico del Empleado Público. La Sala aprecia que, en el curso del proceso, se promulgó el Real Decreto-Ley 6/2023 que determinó el intervalo de niveles del grupo B en su disposición transitoria sexta y que ello determina que la pretensión de determinación de niveles ha quedado sin objeto de forma sobrevenida ya que el legislador ha determinado el intervalo del grupo B entre los niveles 18 y 24, lo que está vigente hasta tanto se dicte la normativa reglamentaria correspondiente. En relación con la segunda pretensión hecha valer en la demanda, relativa a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, la Sala considera que se trata de una pretensión que derivaría de la regulación de los intervalos de niveles, y dicha regulación se ha producido por norma con rango de ley, por lo que las pretensiones relativas al desarrollo de la nueva norma legal quedan fuera del ámbito de este recurso, recordando, además, que el escrito de interposición se limitó exclusivamente a la impugnación de la inactividad reglamentaria, siendo ello lo que determinaba la competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, y que no resulta procedente añadir nuevas pretensiones en el escrito de demanda.
Resumen: Admitido el recurso de casación en materia de extranjería, la Sala acuerda que para poder acordar la medida de expulsión de territorio nacional, como consecuencia de la situación irregular del ciudadano extranjero, la Administración debe probar que la detención policial constituye una circunstancia agravante suficiente para poder justificar la proporcionalidad de tal medida, sin que la mera detención pueda considerarse por si mismo elemento incriminador suficiente para ello cuando no vaya acompañado de las actuaciones judiciales que siguieron ni del resultado de las mismas.
Resumen: En el auto de admisión del recurso de casación se suscitó como cuestión con interés casacional: "determinar si un órgano judicial está obligado a apreciar la satisfacción extraprocesal, con efecto extintivo del proceso, cuando la parte recurrente haya visto anulada la propia resolución administrativa recurrida, por causa de la estimación de una reclamación económico-administrativa distinta a la que determina el propio recurso judicial, aunque afecta al mismo acto, aquí de liquidación". Sin embargo, la sentencia no fija doctrina jurisprudencial al apreciar una nítida desconexión entre la realidad de los hechos configuradores de la pretensión y la cuestión señalada. En resolución del recurso, se confirma la sentencia de instancia en la que se apreció que el procedimiento inspector no había prescrito habida cuenta de que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación y no con la emisión del informe previsto en el artículo 235.3º LGT.
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada consistente en determinar si la existencia de un contrato de arrendamiento sobre unos terrenos sobre los que se proyecta una instalación eléctrica fotovoltaica, puede ser obstáculo para declarar la utilidad pública de dicha instalación en ese momento aún no ejecutada, por considerar que dicho contrato es título hábil suficiente para la libre disposición de los terrenos en cuestión, la Sala, atendiendo a otros precedentes jurisprudenciales, responde declarando que: (i) la existencia de un contrato de arrendamiento vigente de unos terrenos sobre los que se proyecta una instalación eléctrica fotovoltaica no constituye un obstáculo para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la instalación; y (ii) en la relación individualizada de bienes y derechos de necesaria ocupación no pueden incluirse los terrenos arrendados, por ser el contrato de arrendamiento título hábil suficiente para su libre disposición, siempre que ese uso esté pactado en el contrato. Y aplicada esta doctrina al supuesto litigioso, se resuelve casar la sentencia recurrida y acordar la restitución respecto de la titularidad de las fincas a la mercantil recurrente con las correspondientes modificaciones en registros públicos y las compensaciones económicas que procedan en su caso.
Resumen: Una vez reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la legitimación activa para recurrir acuerdos de archivo de denuncias formuladas frente a funcionarios en general, en este caso de una fiscal, no alcanza a las pretensiones para la imposición de determinadas sanciones, pero sí a que el posible archivo de la queja o la denuncia esté motivado y venga precedido de la investigación y comprobación de los hechos, el Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un decreto de la Inspección Fiscal que acordó el archivo de un expediente argumentativo. Y ello en razón de que los hechos denunciados por el actor no son constitutivos de ningún tipo infractor. Así, el mantener la acusación por el delito de insolvencia punible se enmarca en la actividad valorativa de la Fiscal que resulta del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento y esta actividad queda fuera del control disciplinario. Y que en el desarrollo de la vista y tras su conclusión se formularan ciertas observaciones no merece reproche disciplinario. En definitiva, no se precisaban mayores comprobaciones sobre los hechos denunciados y el archivo de la denuncia del actor fue conforme a Derecho, pues la actuación de la Fiscal no es reveladora de pérdida de imparcialidad.
Resumen: Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también, y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.
Resumen: La Sala desestima la casación y confirma la sentencia de TSJ que desestimó el recurso contra la negativa administrativa a la solicitud de personal laboral local de percibir el premio de jubilación por años de servicio. La Sala, siguiendo lo dicho en sentencias anteriores, precisa que estos premios tienen finalidad retributiva y naturaleza salarial (y no asistencial o complementaria de la pensión pública de jubilación). En cuanto a la segunda cuestión precisada en el auto de admisión, referida a la jurisdicción competente para conocer de estos recursos, la Sala señala que es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de litigios referidos a premios de jubilación, cuando los haya pactado una Administración Pública en un acuerdo que tenga por destinatarios sólo a los funcionarios, o bien estos más a los contratados laborales; y también será competente cuando una Administración pacte con sus empleados públicos premios de jubilación, en idénticas condiciones, aun cuando formalmente lo pactado se plasme en instrumentos distintos, acuerdo de condiciones de trabajo tratándose de funcionarios y convenio colectivo tratándose de contratados laborales.
Resumen: La Sala desestima el recurso frente a la resolución que acuerda el archivo de expediente sancionador incoado frente a un Fiscal por sus actuaciones en un procedimiento de familia. La Sala descarta la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente, pues, tras analizar el conjunto de los escritos de la recurrente, considera que su pretensión -aun defectuosamente formulada- debe entenderse encaminada a que se indague una eventual responsabilidad disciplinaria de la fiscal denunciada. En cuanto al fondo, recuerda su jurisprudencia sobre la improcedencia de someter a expediente disciplinario a un miembro del Ministerio Fiscal por razón de sus decisiones procesales, considerando que esto es lo que en verdad plantea el demandante. Además, trae a colación su jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en relación con actuaciones de jueces y magistrados, que estima aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal. Por todo ello, desestima el recurso interpuesto.