Resumen: La Sala, tras rechazar las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado, aborda el fondo del asunto litigioso referido a la ausencia de un estudio individualizado del Guardal que implica el cuestionamiento de la validez del método técnico utilizado por la Administración y acogido en la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH).Declara la sala que, si bien lo ideal sería el examen pormenorizado de cada curso o tramo fluvial para determinar su caudal ecológico óptimo; sin embargo, no hay prueba alguna de que sea totalmente inviable desde el punto de vista técnico trasladar los resultados del estudio de otros cursos fluviales que poseen iguales características, con base en la metodología de la IPH que contiene un sistema de modelización a partir de la selección de, al menos, un tramo en cada uno de los tipos más representativos de río, sin que exista ninguna norma legal que exija el estudio individualizado de cada masa de agua. Por otra parte, y partiendo de la doctrina establecida en la STS 353/2019 -reproducida en la STS 1079/2022-, no se aprecia en el supuesto enjuiciado que la determinación de los caudales ecológicos se haya realizado sin respetar el proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas conforma a la IPH.
Resumen: La sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó su solicitud de indulto. Rechaza la denuncia de irregularidad en la notificación de aquel, tanto porque no guarda relación alguna con el precepto que se alega como infringido -artículo 24 de la Ley de 18 de julio de 1870, reguladora del indulto- como porque, con carácter general, una deficiente notificación no arrastra la invalidez del acto administrativo objeto de aquella, sino su mera ineficacia, y las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto del acto de comunicación, y, en el caso examinado, la mera interposición del recurso contencioso-administrativo prueba que llegó a conocimiento del condenado la denegación del indulto; teniendo en cuenta también que la notificación fue cursada por el Juzgado de lo Penal adjuntando oficio del Ministerio de Justicia rechazando el indulto, lo cual se estima suficiente, habida cuenta de que el acuerdo denegatorio del indulto no requiere motivación. En relación con el resto de alegaciones del demandante, responde que los actos denegatorios de la concesión de indulto no son fiscalizables por la jurisdicción en cuanto a sus requisitos sustantivos.
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón contra la resolución del TSJ de Aragón que anuló la denegación de ayudas PAC por discrepancias en el Coeficiente de Admisibilidad de Pastos (CAP) registrado en el SIGPAC. La cuestión casacional consiste en determinar si los artículos 6 del Real Decreto 1077/2014 y 93 y 94 del Real Decreto 1075/2014 vulneran el Derecho de la Unión Europea. El TSJ de Aragón consideró que la normativa nacional imponía al solicitante una carga excesiva, al exigirle verificar y corregir el CAP, cuando esa responsabilidad debería recaer en la Administración. El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye que no existe norma europea que impida atribuir al solicitante la responsabilidad de verificar la veracidad de los datos del SIGPAC, incluyendo el CAP. Esta atribución es compatible con los objetivos de la normativa europea, que busca prevenir fraudes y proteger los intereses financieros de la Unión. Además, los reglamentos europeos contemplan que el beneficiario debe corregir los impresos precumplimentados si detecta errores. Por tanto, considera que los artículos impugnados son conformes al Derecho de la Unión Europea. En consecuencia, estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia, sin poder declarar la incompatibilidad de los artículos mencionados con el Derecho de la UE.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros que denegaba la concesión del indulto solicitado, confirmando dicho acto al observar que no existe vicio de anulabilidad o nulidad en el mismo ni que el informe del Tribunal sentenciador, tramitado en el expediente, adolezca de falta de motivación porque no se ajusta al contenido del artículo 25 de la Ley de Indulto.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Profesional contra el Real Decreto 435/2024, que modifica el Real Decreto 472/2021 para incorporar al ordenamiento español la Directiva (UE) 2018/958 sobre el test de proporcionalidad previo a la regulación de profesiones. Desestima en primer lugar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la actora, considerando que sí ostenta interés legítimo para recurrir en defensa de los intereses de los colegios profesionales que representa. En cuanto al fondo del asunto tratato, rechaza todos los motivos de impugnación: no se aprecian vicios en el procedimiento de elaboración del real decreto, ni falta de publicidad de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, ni omisión de informes preceptivos. Tampoco estima que los colegios profesionales y sus códigos deontológicos queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, ni que exista vulneración del principio de reserva de ley, de la autonomía normativa de los colegios, o de la habilitación legal para dictar la norma. Finalmente, se considera que la designación de la CNMC como órgano encargado de evaluar la proporcionalidad de los códigos deontológicos es conforme al principio de proporcionalidad y a las exigencias de objetividad e independencia del Derecho de la UE. Por ello, desestima el recurso y se declara la validez del Real Decreto impugnado.
Resumen: Estima el recurso de casación declarando que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) está facultada para revisar de oficio sus propios actos de encuadramiento, como altas, bajas y afiliaciones, cuando se constate que no se ajustan a la legalidad, sin necesidad de acudir a la vía judicial. Esta competencia se fundamenta en el artículo 16.4 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 54 y siguientes del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación. La Sala modifica su doctrina anterior con base en el Auto 7/2023 de la Sala de Conflictos de Competencia, que atribuyó la competencia para conocer de estas impugnaciones al orden contencioso-administrativo. Se casa la sentencia recurrida y se ordena la retroacción de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva los restantes motivos de impugnación no examinados, con la salvedad de que no podrá cuestionar la facultad de la TGSS para realizar esta revisión de oficio.
Resumen: El artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó al recurrente su solicitud de indulto. Recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto y acerca de los informes a los que se refiere el artículo 24 de la Ley de Indulto. Concretamente, de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS n.º 1.271/2021, de 20 de septiembre de 2016 (recurso 1507/2015), de 15 de junio de 2022 (recurso 274/2021), de 21 de febrero de 2022 (recurso 88/2021) y de 21 de julio de 2022 (recurso 87/2022) extrae que el informe de conducta adquiere relevancia como elemento de información sobre la conducta del solicitante posterior a la condena, para que el Consejo de Ministros pueda dilucidar con criterio sobre la procedencia o no de la concesión de indulto atendiendo a las razones de justicia, equidad y utilidad pública que impone el artículo 11 de la Ley de Indulto. En el caso examinado, el informe a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Indulto no ha sido realizado por el Subdelegado del Gobierno, sino por la Comisaría Provincial de Girona, y se limita a reflejar antecedentes policiales y dos reseñas; aprecia la Sala que, al no constar dato alguno sobre la conducta del peticionario de indulto, en los términos en que ese concepto viene siendo interpretado por la Sala, se priva al órgano que ha de decidir de aquellos elementos que le permitan apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su concesión o denegación. Estima el recurso, acordando la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes en la forma exigida y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.