Resumen: El tribunal sentenciador dio en la sentencia recurrida cumplidas y motivadas razones para afirmar la participación de todos los acusados en la conducta desplegada contra la víctima en régimen de coautoría, sin que ello implique infracción de ley alguna, ya que, según reiterada jurisprudencia, la coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad, pues en los casos de coautoría no se excluye la individualidad de la culpabilidad de cada uno de los coautores. El tipo penal aplicado permite revelar con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen la infracción -cualquier actuación de acoso sobre una persona motivada por el sexo de quien lo sufre, es decir, por su condición orgánica masculina o femenina-. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que los recurrentes, entre otros, llevaron a cabo una conducta reiterada de hostigamiento hacia la víctima -una compañera suya del mismo empleo militar-, a través de multitud de gestos y expresiones objetivamente ofensivos y atentatorios contra su dignidad, que no están amparados por la libertad de expresión, y que se profirieron contra ella por su condición de mujer, con menosprecio de tal condición, comportamiento que, tanto por la entidad de las acciones llevadas a cabo, como por su reiteración y los efectos psicológicos provocados en la víctima, reúne suficiente gravedad como para ser reprochable en el ámbito penal, por encima del meramente disciplinario.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente prestó un servicio de conductor de un transporte oficial sin portar la uniformidad reglamentaria, sino vistiendo chándal de paisano- se subsume adecuadamente en la falta leve apreciada, en su modalidad de inexactitud en el cumplimiento de las normas de [] régimen interior, al concurrir todos los elementos configuradores del tipo disciplinario, sin que en el recurso se intente siquiera rebatir la acertada motivación de la sentencia de instancia. Ninguna vulneración de derechos fundamentales a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva se aprecia en el procedimiento sancionador ni en el subsiguiente proceso judicial y la sentencia que le puso fin, a la vista de su sólida y completa motivación. Tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho a los medios de prueba, pues: el recurrente no respetó las previsiones legales reguladoras de la prueba en el proceso contencioso-disciplinario -al no señalar los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba propuestos-; el auto de inadmisión de prueba estuvo suficientemente motivado en derecho, sin que tal motivación pueda tacharse de incongruente, arbitraria o irrazonable; no se aprecia que la actividad probatoria inadmitida hubiera podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito ni que, por su inadmisión, se generara indefensión al recurrente.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: los arts. 24.1 y 2 y 25 CE, así como el 19 LORDGC, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, así como a la individualización y proporcionalidad de la sanción. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 24.1 CE, en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías y causando una situación de indefensión. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: Aunque los documentos a que hacen referencia los fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida prueban que el cabo recurrente facilitó su correo electrónico y se adhirió al sistema de notificaciones electrónicas implantado por el Ministerio de Defensa, en modo alguno acreditan que la unidad de la que dependía el recurrente le comunicara su nuevo destino a través de un correo electrónico enviado a la dirección de correo por él facilitada: el sistema de notificación no consistía en la remisión directa de un correo electrónico a su destinatario, sino en un aviso de nueva notificación, para cuya lectura es necesario acceder a la sede electrónica central del Ministerio; consta la remisión del aviso de notificación, pero no la dirección de correo a la que fue remitido ni el reporte de haber sido entregado y recibido, lo que es insuficiente para acreditar que el correo llegó al cabo recurrente y que este tomara conocimiento de que le había sido asignado un nuevo destino; en el relato de hechos probados se explicita por dos veces la dirección de correo electrónico a la que fue remitido el aviso de notificación, dirección que no coincide -al omitirse en ella una letra- con la correcta que había sido facilitada por el cabo. La ilógica y desacertada valoración probatoria llevada a efecto por el tribunal de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Aunque es cierto que consta probado que el condenado recibió una llamada telefónica conminándole a presentarse en término de 24 horas en su nueva unidad de destino, tal llamada no puede subsanar la falta de notificación del destino asignado con todas las formalidades legales, pues, de otra forma, no concurre el elemento normativo del tipo penal aplicado, consistente en que la falta de presentación en el destino por más de 3 días se produzca con incumplimiento de la normativa vigente.
Resumen: De los razonamientos del tribunal de instancia no se desprende ninguna arbitrariedad, ausencia de racionalidad o error que permitan entender que, al haber rechazado la declinatoria de jurisdicción planteada por el acusado, el tribunal haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados genéricamente por el recurrente -a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y al juez predeterminado por la ley-. En el estado procesal en el que se dictó el auto recurrido -tras el procesamiento y la conclusión del sumario acordados mediante sendos autos firmes- el ejercicio formal de la acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales constituye la realidad procesal de la que ha de partirse para decidir sobre la declinatoria de jurisdicción planteada. Partiendo de ello, lo cierto es que el recurrente fue procesado y acusado por el delito de desobediencia tipificado en el art. 44 CPM, lo que determina, sin duda, la competencia de la jurisdicción militar para conocer y enjuiciar los hechos por los que fue acusado, siendo el tribunal que dictó la resolución recurrida el juez ordinario predeterminado por la ley en atención al lugar en que tuvieron lugar los mismos.
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de la que, a través de razonamientos lógicos y ajustados a la ley, entre ellos, la declaración de la víctima -valorada conforme a las exigencias jurisprudencialmente exigidas- determinó la certeza de los hechos que declaró probados sin género de dudas, por lo que no resultó afectado el derecho a la presunción de inocencia ni procede la aplicación del principio in dubio pro reo. Del inamovible relato de hechos probados se desprende el concurso ideal de delitos apreciado por el tribunal sentenciador, precisamente -en contra de lo alegado por el recurrente-, por tratarse de tipos penales distintos. La sentencia de instancia condena al recurrente por dos delitos de abuso de autoridad, cada uno de ellos en concurso ideal con otro delito -el primero con un delito de abuso sexual y el segundo con un delito de lesiones psíquicas- y aplica la regla de imponer para cada uno de ellos la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior -decisión no cuestionada en el recurso-. Sin embargo, la penalidad resultante es muy elevada, pues, en ambos casos, las penas impuestas superan en tres meses el mínimo previsto, sin que esa elevada penalidad se encuentre suficientemente justificada. Además, la sentencia impugnada impone la pena facultativa de pérdida de empleo sin justificar las razones para ello.
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de abundante prueba, válidamente obtenida y legalmente practicada, de la que, a través de razonamientos lógicos y ajustados a la ley, determinó la certeza de los hechos que declaró probados, de los que se desprende que la conducta del recurrente fue dolosa, no accidental, cuando efectuó dos disparos, uno al aire y otro en dirección al ojo izquierdo de la víctima a tan corta distancia que le produjo lesiones en él. Carece de base probatoria alguna la alegación referida a la pretensión de la víctima de obtener un beneficio económico, lo que no deja de ser una mera conjetura que, además, obvia el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva y en la que rige el principio de indemnidad o reparación integral del daño. Ninguna afectación se produjo en los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, ya que el tribunal de instancia descartó, con razonamientos lógicos y ajenos a cualquier género de arbitrariedad, las alegaciones del recurrente referidas a la supuesta afectación de su derecho de defensa como consecuencia de la tardía presentación por la Abogacía del Estado de su escrito de conclusiones provisionales, dado que esta no es sino una mera irregularidad formal que ninguna indefensión material causó al recurrente. El recurrente no señala documento literosuficiente alguno que tenga poder demostrativo directo para evidenciar un dato fáctico contrario a los reflejados en los hechos declarados probados o no incluido en ellos. La fianza de responsabilidad civil constituida por el acusado a requerimiento del tribunal no puede integrar la atenuante de reparación del daño ni, por tanto, su calificación como muy cualificada, ni aun cuando prestara auxilio inmediato al lesionado. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que el tribunal sentenciador justificó suficientemente la no aplicación de la atenuante de confesión, pues la información suministrada por el recurrente cuando se reconoció autor de los disparos que causaron las lesiones a la víctima no fue completamente veraz, pues se limitó a reconocer la autoría de los mismos, pero con la sola intención de despertar al soldado lesionado, omitiendo datos esenciales de la investigación, como la distancia y dirección en la que efectuó el segundo disparo respecto del cuerpo del soldado, hasta el punto de que, incluso hasta en la sede casacional, ha seguido manteniendo que las lesiones producidas en el ojo de la víctima fueron accidentales.
Resumen: El recurso interpuesto por la acusación particular frente a sentencias absolutorias basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no permite que, a su amparo, se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral para extraer una conclusión probatoria alternativa que pretenda sustituir la alcanzada en la instancia, ya que, por su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración, en definitiva, a un control de su razonabilidad. En el caso, el relato de hechos probados no deja fuera de toda duda el lugar en que se encontraba cada uno de los intervinientes en los acontecimientos como para establecer que el sargento procesado incumplió su deber de garante en el desarrollo de las maniobras en las que resultó lesionado el soldado que ejercita la acusación particular, por lo que no puede afirmarse que las conclusiones absolutorias de la sentencia de instancia carezcan de razonabilidad. El error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida. En el caso, sin embargo, el recurrente no señala documento alguno, sino que en el motivo se invoca un genérico error en la valoración de las pruebas, por lo que no puede prosperar.
Resumen: Aunque sería conveniente que el legislador estableciera la doble instancia en la jurisdicción penal militar, una consideración amplia del recurso de casación a través del que se abarquen todas las quejas sobre vulneración de derechos fundamentales permite que funcione como una segunda instancia. No resultó afectada la presunción de inocencia, pues en la sentencia recurrida se exponen los medios de prueba que permitieron alcanzar la convicción sobre los hechos que se declararon probados, entre los que no solo se encuentra la declaración del testigo-víctima, sino también la de dos personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos. El tipo contemplado en el art. 43 CPM abarca las acciones de coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente, por lo que es necesario concretar a qué tipo se refieren las calificaciones definitivas y la condena de la sentencia de instancia. Aunque el Ministerio Fiscal acusó por un delito de insulto a superior en su modalidad de amenaza y la acusación particular por el mismo delito en su modalidad de ejecutar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, esta parte también acusó por el mismo delito en su modalidad de injuriar a un superior en su presencia, por lo que el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa. No solo las expresiones proferidas al superior -eres un mierda-, sino los gestos y el ademán utilizados, constituyen, en unidad de acción, un hecho subsumible en el concepto de injuria. El hecho de haberse vertido las injurias en presencia del superior y ante otras personas pone de manifiesto la gravedad del daño, pues, así, resulta lesionado el derecho al honor del superior en su doble vertiente, subjetiva -centrada en la propia estima- y objetiva -referida a la consideración que merece ante las demás personas-. La motivación de la sentencia recurrida para individualizar la pena resulta escasa, por lo que se entiende que la adecuada consideración del empleo militar del recurrente, la gravedad y trascendencia del hecho, así como el lugar donde ocurrió permiten baremar la injuria cometida como de las de menor entidad, dentro de su gravedad, por lo que se considera más adecuada la aplicación de la pena mínima imponible.
