• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 4929/2020
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analizan los elementos de la estafa, su concurrencia ante la suficiencia de la prueba practicada. El vicio de incongruencia denunciado ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes han formulado sus pretensiones. La jurisprudencia ha reiterado que han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 3/2021
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de secuestro. Presunción de inocencia. La sentencia recuerda su alcance, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El control casacional se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad de la valoración, sin que pueda concebirse la casación como una nueva oportunidad de revalorar el material probatorio. La sentencia considera que la prueba practicada (declaraciones de las víctimas y testigos) permite considerar acreditada la privación de libertad, la condición impuesta para recuperarla, y la entrega de varias cantidades de dinero hasta la detención de los recurrentes. Infracción de ley. Artículos 163 y 164 del Código Penal. Estudio de los tipos. Error de prohibición. El motivo se desestima. El error de prohibición no se acredita con ninguna prueba y, además, no es creíble que no se sepa que retener a una persona en contra de su voluntad es ilícito. La Sala recuerda que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate. Basta con saber, a nivel del profano, que las normas que regulan la convivencia social prohíben el comportamiento que se realiza. Dilaciones indebidas. Examen de la atenuante. El recurso se estima en este punto, pero sin efecto, al haberse impuesto la pena mínima. Unidad de acción. Se recuerda que no es aplicable en los casos en los que se afecta a bienes jurídicos personalísimos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 3718/2020
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estudio del delito de asesinato. Matices entre la autoría y la inducción. La adecuación de la pena. Se estima parcialmente el recurso en cuanto a la individualización de la pena, procediendo la reducción en dos grados de la pena impuesta a una de las recurrentes, por la concurrencia de eximente incompleta de enfermedad mental. No se motivo suficientemente en las sentencias previas sobre la gravedad en la afectación de las facultades alegada por la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 4543/2020
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La defensa se aferra a la interpretación de la Audiencia Provincial, que absolvió de este delito al estimar que la acusación no había precisado las normas jurídicas que permitirían definir la ilegalidad del acceso mediante patera a nuestro territorio. Sin embargo, esa omisión no supone que sólo se hubiera formulado una acusación genérica y no fundamentada, sin incluir elementos normativos o fácticos necesarios para su calificación. La Sala considera que no se precisan mayores razonamientos para concluir que la entrada en patera desde Nador hasta España supone una flagrante vulneración de las normas que rigen la entrada o tránsito de extranjeros en territorio español, exista o no una mención específica de la legislación de extranjería que considera ilegal esa entrada. Si el recurrente conocía perfectamente -así se señala en el factum- que la víctima venía a ser explotada sexualmente por la otra coacusada, tenía que ser también conocedor del carácter falaz de la promesa que hizo aquélla a una joven de algo más de 17 años a sabiendas de la difícil situación económica por la que atravesaba, lo que refleja una situación de vulnerabilidad de pleno encaje típico. Y en eso consiste el "engaño" al que se refiere el art. 177 bis del CP. Comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos en concurso medial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5177/2020
  • Fecha: 02/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 577 del Código Penal trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional. No se exige la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas, constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. No es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. El acusado recopiló y difundió imágenes de atentados, relacionando dichos hechos con la única, verdadera y excluyente doctrina de la corriente más radical del islam: el wahabismo, adoptada y propiciada por la organización terrorista DAESH. En cuanto al tipo atenuado de la aplicación del párrafo 3º del art. 579 bis, resulta claramente improcedente, pues nada indican los hechos probados sobre abandono ni confesión de tal actividad, ni colaboración alguna en la investigación; pero tampoco del párrafo 4º, pues dada la intensidad de la propaganda y actividades de captación llevada a cabo, dentro de la variada casuística a que obedece la atenuación, no resulta procedente. No se requiere que se consume el adoctrinamiento sino que la actividad desplegada sea idónea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 533/2021
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intervención telefónica, principio de proporcionalidad. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Motivación fáctica de la resolución que acuerda la intervención telefónica. En el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada. Tráfico de drogas: el realizar labores de intermediación con posesión de la droga integra coautoría o cooperación necesaria. La no ocupación de la droga no impide su condena, si el acto de tráfico está acreditado por otras pruebas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 796/2022
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la agravante de alevosía. El acometimiento por la espalda a quien estaba confiado en que se encontraba solo, en una posición que dificultaba su reacción, esto es agachado manipulando un cierre, aprovechando para rociarle con un líquido inflamable que el propio acusado combustiona, desde una perspectiva ex ante reúne los componentes que objetivamente orientan la conducta agresora al aseguramiento de la ejecución, laminando las posibilidades de defensa, y los subjetivos, en cuanto al aprovechamiento de tal circunstancia por el agresor. Todo ello con independencia de que finalmente la víctima, al conseguir huir impidiera la consumación, lo que no desnaturaliza la configuración típica del ataque, por más que dé entrada a la forma imperfecta de ejecución, y consiguiente rebaja penológica anudada a la misma. Reparación del daño: un simple listado de transferencias extemporáneamente aportado, sin que conste indicación alguna de la parte que las realiza sobre cuál es su destino, carece de suficiencia probatoria para acreditar la base fáctica de la circunstancia atenuante de reparación del daño, cuando además la misma no fue solicitada ni debatida en el momento idóneo, cuál era el de el enjuiciamiento en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10187/2022
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia de esta Sala se decanta por la incompatibilidad de la agravante de alevosía con las diversas manifestaciones de agravación del art. 22.2ª, como son ejecutar el hecho, aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Dotar de sustantividad propia a la agravante de lugar, en la medida que no cabe descartar que el mismo, y la hora, fuera buscado como medio fundamental para asegurar la muerte, supondría valorar doblemente, en perjuicio de reo, un mismo presupuesto fáctico, lo que, por contrario al principio non bis in idem, no cabe hacer, cualquiera que sea el atributo que añadamos a la alevosía (proditoria, sorpresiva o por desvalimiento), porque lo fundamental es la mayor impunidad que deriva del mejor aseguramiento de haber ejecutado el delito tal como lo había planeado el condenado, valiéndose del medio o modo que eligió, que era ese lugar y hora, en el que se aprovecha, además, de las desventajas en que se encuentra la víctima. En abstracto las circunstancias de lugar y tiempo son compatibles con la alevosía si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con el fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad. Cuando se trata de elementos que inciden esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, quedan absorbidos por la alevosía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 2811/2020
  • Fecha: 30/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede admitirse la ignorancia del conocimiento de la ilicitud de estas conductas con menores, y que las condiciones socioculturales de los implicados en el caso concreto le llevaran a esta ignorancia de la antijuridicidad. Dado que el recurrente contaba con 24 años al momento de los hechos y la víctima con 15 no es posible la extensión que se propugna de la vía del art. 183 quater CP a la vía de la exención plena de responsabilidad, ya que no se llega a una disminución tal que permita deducir una aproximación entre recurrente y víctima en edad real y en grado de desarrollo de madurez. El texto penal no permite una opción intermedia. La propia versión de la víctima señala que el acto fue voluntario y consentido, y no bajo la perspectiva de una intimidación. Hay que tener en cuenta que la aplicación de la ley 10/2022 debe serlo en su conjunto, y si se rebaja la pena de prisión en un año a la que le correspondería de 10 años y un día debe aplicarse la accesoria prevista en el actual esquema normativo, que lo es la del actual art. 192.3, 2º párrafo CP. (modificado por la LO 8/2021). Esta pena lo es de 5 años superior a la de prisión según la aplicación más beneficiosa que se ha hecho de rebajar la pena en un año de prisión, pero ante la exigencia de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto, y no por partes. En el plano de la comparación normativa en su conjunto entendemos más gravoso para el penado un año de privación de libertad, que dos de la mencionada privación de derechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 875/2021
  • Fecha: 30/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La protección del interés del menor de edad, que afirma haber sido objeto de un delito, justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección, que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto; o evitando la confrontación visual con el acusado; o, si se pretende evitar la asistencia del menor al juicio, la declaración previa se grabará. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.