Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de agresión sexual. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Infracción de ley. Agresión sexual. En el delito de agresión sexual, el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia. La intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que la intimidación sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima. LO 10/2022. Se aplican las disposiciones de la LO 10/2022 porque resultan más favorables que la normativa vigente al tiempo de cometer los hechos. Dado que la sentencia impuso la pena mínima, se adecúa la misma al mínimo establecido en la LO 10/2022.
Resumen: La comprobación que le corresponde al TS se concreta en: a) examinar si el TSJ se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba; c) si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) Si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Habrá que hacer establecer diferenciaciones en el caso de que la contribución a la producción del daño a reparar sea disímil. Parece lógico entender que esa participación en la reparación conjunta venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la actuación de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.
Resumen: La testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. En cuanto al elemento cronológico se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos.
Resumen: Se estima el recurso de revisión. Se absuelve de varios delitos: robo con violación, violación, detención ilegal y falta de lesiones. Se toma en consideración el informe elaborado por la Guardia Civil, en el marco de un previo recurso de revisión, en el que se pone de relieve, entre otras cuestiones, que cuatro años después de los hechos se produjo una segunda oleada de violaciones cuyos autores actuaban con el mismo modus operandi. En ese marco se detuvo a una persona, que presentaba una fisonomía similar a la del ahora recurrente, así como un habla susceptible de ser confundida (árabe-caló). Se valora que algunas de las víctimas, en las dependencias de los Juzgados, pudieron ver pasar por delante de ellas al acusado esposado. No es desdeñable, como hipótesis, la posibilidad de que, de manera inconsciente, en testigos que acaban de sufrir una experiencia sumamente traumática, esa visión pudiera incidir en la rememoración de los rasgos fisionómicos de la persona a reconocer. Análisis del art. 954.1 d) de la LECrim, tras la reforma 41/2015: la evolución de la jurisprudencia en los requisitos en relación con la revisión de las sentencias.
Resumen: El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim es de pura infracción legal y, para su examen, se ha de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados. La aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque, lo que comporta imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos, de manera que, supuesto el carácter más beneficioso de la regulación contemplada en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, deberán ser igualmente aplicadas al condenado las penas que dicha legislación contempla, con carácter preceptivo, para el delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, en el artículo 192.3 CP. Además, el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Para ello habrá de tenerse en cuenta disposiciones como la del artículo 160 CC.
Resumen: Recurso contra sentencia absolutoria. Falta de motivación. Se ordena anular la sentencia para que el Tribunal de instancia dicte otra motivada. La decisión absolutoria reclama un específico deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas y que soporten, por ello, una crítica racional intersubjetiva a la luz del conjunto de las informaciones producidas. Lo que no debe confundirse con el estándar de acreditación exigible a dichas razones. Como sabemos, las razones absolutorias no reclaman que los hechos sobre los que se fundan estén acreditados más allá de toda duda razonable. Basta que gocen de un grado de probabilidad suficiente para debilitar en términos racionales la conclusividad que reclama la presunción de inocencia, como regla de juicio para que la hipótesis acusatoria pueda declararse probada. Pero una cosa es que el estándar probatorio aplicable a las sentencias absolutorias sea menos exigente y otra muy distinta que porque la sentencia sea absolutoria se permita una motivación incompleta o insuficiente. La motivación, por imperativo constitucional, sea cual sea el signo de la sentencia, debe patentizar, precisamente, que se ha aplicado de manera correcta el estándar jurídicamente establecido. Deber de justificación de las razones absolutorias.
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de falsedad en documento público cometida por funcionario público. Incongruencia omisiva. Este vicio aparece en aquellos casos en que los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Falsedad en documento público. La Sala considera que la condenada -que era Letrada de la Administración de Justicia- no elaboró el documento falsario en el ejercicio de sus funciones. Por tal motivo, revoca parcialmente el pronunciamiento condenatorio al considerar que los hechos constituyen un delito de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 del Código Penal, debiendo, además, apreciarse la agravante de prevalerse del carácter público del artículo 22.7 del Código Penal. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Prueba indiciaria. Doctrina de la Sala.
Resumen: Las manifestaciones de los acusados, reconociendo los hechos y admitiendo su participación, no sin cautelas, son ponderables dentro del acervo probatorio. En cuanto manifestaciones de coacusados, las cautelas en su ponderación, dada la finalidad retribuida del reconocimiento, siempre deben estar presente; y es patente que por sí solas serían insuficientes para condenar a lo coacusados que no se conformaron. Si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. La veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales La aplicación del principio non bis in idem en el ámbito del derecho penal internacional, fuera del ámbito europeo, como es el caso -aludiendo el recurrente a una sentencia de Marruecos, solo encuentra sustento en normas convencionales: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la legislación penal de los tribunales penales internacionales y los tratados multilaterales relativos a la cooperación judicial en materia penal. La drogadicción no puede apreciarse ni siquiera como atenuante, cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo.
Resumen: El motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 CP exige que la omisión se refiera a temas jurídicos suscitados por las partes oportunamente; que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente y que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos. El delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) el servicio prioritario de los intereses generales; 2º) el sometimiento a la Ley y al Derecho y 3º) la absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al artículo 108 CE. En el delito de prevaricación, el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, es decir, la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. También cabe la comisión por omisión en aquellas ocasiones en que el funcionario tuviera la obligación de dictar una resolución.
Resumen: Es fundamental tener en cuenta que el material recogido en los hechos probados fue encontrado en poder del recurrente cuando residía en territorio español, lo cual, permite afirmar con rotundidad la comisión de los delitos por los que ha sido condenado en nuestro país, sin necesidad de acudir al momento y lugar de su adquisición o acceso. No se produce vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haber llevado a cabo la sentencia recurrida una construcción jurídica que respeta el precepto que se considera vulnerado, pues se parte del conjunto de elementos de indudable idoneidad para la instrucción y adoctrinamiento yihadista, cuya posesión denota, claramente, la voluntad de capacitarse para la comisión de delitos tipificados como de terrorismo. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación consiste, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremos sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.