Resumen: En el recurso de casación unificadora se plantean dos cuestiones: la primera consiste en determinar si, a tenor del artículo 146.2 LRJS, había transcurrido o no el plazo para que el SPEE pudiera realizar la revisión de oficio de la prestación; y, la segunda, si los ingresos del beneficiario por su actividad por cuenta propia son incompatibles o no con la prestación de desempleo reconocida y justifican la revisión de la misma. Respecto de la primera, la Sala entiende que el recurrente no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, el hecho de que no hubiera transcurrido un año impediría la contradicción y, aun superando los anteriores impedimentos, el motivo tampoco podría prosperar pues la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Respecto de la segunda cuestión no se aprecia contradicción. En la referencial consta como probada la inexistencia de actividad personal, directa y habitual de la desempleada en la intermediación en seguros privados, siendo las percepciones económicas recibidas durante el periodo comprobado el producto exclusivo de las comisiones de mantenimiento de la cartera de seguros. En la recurrida solo consta la existencia de una relación mercantil entre la desempleada y una compañía de seguros y la obtención de unas cantidades anuales derivadas de dicha relación mercantil, pero nada consta acerca del objeto de la relación mercantil, de la existencia de actividad personal, directa y habitual de la desempleada.
Resumen: Por resolución del SPEE de abril de 2012 se reconoció al actor prestación por desempleo. El 25/11/14 el SPEE dicta resolución de percepción indebida de la prestación fundada en que el solicitante ocultó una relación laboral simulada. En suplicación se desestimó la demanda interpuesta en impugnación de la resolución del SPEE por la que se acuerda la extinción del subsidio. Recurre el actor en casación unificadora planteando que la revisión de oficio de la resolución en la que se concede la prestación debió realizarse en el plazo de 1 año desde su concesión. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que de la interpretación tanto literal como sistemática del art. 146.1 de la LRJS en la redacción vigente al producirse los hechos enjuiciados, se desprende que el SPEE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante. En consecuencia, se desestima el recurso.
Resumen: Para reconocer el subsidio por desempleo por cargas familiares, para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar no han de tomarse en consideración las rentas de la pareja de hecho de la actora. Sigue la sentencia la reiterada jurisprudencia de la Sala en que se concluyó que, de una interpretación literal de lo dispuesto en el art. 215.2 LGSS, se alcanzó la conclusión de que los términos del precepto eran claros, ya que enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares. Añade que a idéntica conclusión se llega con una interpretación teleológica del precepto, ya que la protección se otorga al desempleado, no a la familia, e incluso a dicha conclusión abonan los antecedentes históricos y legislativos, sin que puedan considerarse equiparables las parejas de hecho a los cónyuges.
Resumen: El demandante fue sancionado por el SPEE como consecuencia de haber infringido el deber de comunicar las causas de suspensión o extinción de las prestaciones. Se trata de un ciudadano argelino que se ausenta de España por tiempo desconocido, sin comunicar la salida ni atender al requerimiento (primero administrativo, luego judicial) para que acredite su fecha. Se trata de hechos posteriores al RDL 11/13. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda en la que se solicitaba la revocación de la resolución del SPEE, por la que se acuerda la extinción del subsidio del que era perceptor el demandante con efectos del 12/09/2013 y la reclamación de cantidades indebidamente percibidas y reconocimiento del derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía y condiciones en que lo venía percibiendo. Argumenta que el trabajador no ha aportado la documentación requerida por el Juzgado a instancia del SPEE y ello “tiene unas consecuencias legales” específicas y diversas a las de “igual ausencia producida en el curso del expediente administrativo”. Corresponde al trabajador comunicar la salida al extranjero y acreditar el tiempo de permanencia fuera de España, lo que no ha sucedido. Los artículos 47.1.b y 3 en conexión con el art. 25.3 LISOS abocan a la confirmación de lo acordado por el SPEE.
Resumen: La Sala 4ª confirma la sentencia de suplicación, que confirmando a su vez la de instancia, reconoció el derecho del actor al incremento del 20% en su pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, que le había sido reclamada por la entidad gestora por entender que no tenía derecho a su percibo como consecuencia de percibir pensión de jubilación de Suiza. Ante la cuestión de si es compatible el percibo de pensión extranjera con el complemento del 20% de pensión de incapacidad permanente total, reitera la Sala 4ª jurisprudencia anterior que se inició con la STS (Pleno) 29-06-2018 (Rec. 4102/2016), en que se determinó que conforme a lo dispuesto en la STJUE 15-03-2018, C-431/16, asunto Blanco Marqués, cuando no existe previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la incapacidad permanente total nacional, procede el reconocimiento del derecho a dicho incremento, y como la legislación española no contempla dicha incompatibilidad, hay que acoger la pretensión del demandante. Añade la Sala que no puede acogerse la pretensión de la parte de que se suspenda el RCUD hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Auto de 11-06-2016 del TSJ Castilla y León, por cuanto la Sala examina en la ya reiterada jurisprudencia, supuestos análogos resueltos por el TJUE.
Resumen: Se cuestiona si el demandante, que ha cesado en un nuevo empleo, ostenta el derecho a optar por la prestación por desempleo que le fue reconocida tras su despido anterior y que se vio revocada al serle reconocido el derecho de salarios de tramitación percibidos y seguidos de un nuevo empleo. La Sala IV, tras razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales para la interposición del recurso desde una perspectiva flexibilizadora, razona, tras resaltar que las dos situaciones de desempleo se generan al amparo de normas de distinta redacción, que el trabajador estuvo percibiendo por mandato legal una primera prestación que, posteriormente, se regularizó. Pero ello no significa que el derecho haya nacido. Y ello porque debe tenerse en cuenta que tras el primer despido el actor percibió salarios de tramitación y fue de nuevo contratado laboralmente a los 17 días del primer cese, lo que dejó inexistente la primera situación de desempleo. Sólo si tras el cobro de los salarios de tramitación el actor hubiera seguido desempleado, se hubiera mantenido la situación protegida. Al no haber sido así en el supuesto enjuiciado, se confirman los pronunciamientos previos desestimatorios de la demanda.
Resumen: Se cuestiona si el Servicio Público de Empleo Estatal puede revisar de oficio el subsidio para mayores de 52 años, cuando ya ha se ha superado el periodo máximo de un año del art. 146.2.b) LRJS, por concurrir un supuesto error material o de hecho en la certificación del periodo de carencia. Ha transcurrido el plazo de un año preceptuado en la norma procesal para la revisión por las entidades gestoras o los servicios comunes de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios (art. 145 LPL) sin necesidad de formular demanda. El supuesto enjuiciado no tiene su sustento en la excepción atinente a la concurrencia de errores o inexactitudes del beneficiario, sino a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos. El acto concernido en esta litis afecta a la determinación del periodo de carencia. La demandante no reunía el requisito de carencia o período mínimo de cotización y la revisión o subsanación de un error provoca una alteración substancial del acto de reconocimiento de la prestación. Exigiéndose una operación no exenta de complejidad, de la llevanza a cabo de calificaciones jurídicas extramuros de los supuestos de errores materiales, de hecho o aritméticos, y alterada grave y sustancialmente el acto de reconocimiento de la prestación, hasta privarlo de eficacia ha de colegirse que la actuación del SPEE no resultaba comprendida en las excepciones reguladas en el precepto en el que pretendía ampararse.
Resumen: El beneficiario se ausentó del territorio español desde el 5 de abril hasta el 3 de junio de 2014, sin comunicarlo al SPEE. Incoación de un procedimiento sancionador y reclamo de reintegro de 2.863'22 €. Cuestión ya resuelta por la Sala que, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 (Rec. 2242/2016) y 4 de octubre de 2017 (R. 3995/2016) siendo la doctrina correcta la fijada en la resolución de contraste. El período de estancia bajo la vigencia de la nueva regulación. De los art. 212.1.e) y 213.1.e) LGSS se deduce que en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo. En los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se incorpora como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, debiéndose comunicar previamente la salida que deberá ser autorizada. La decisión adoptada por el SPEE se ajustó a lo previsto en las disposiciones citadas.
Resumen: La sentencia no entra a conocer del RCUD presentado en que se planteaba si el SPEE había actuado conforme a derecho al extinguir la prestación por desempleo y ordenar el reintegro de cantidades indebidas sin necesidad de acudir al procedimiento de oficio mediante interposición de demanda por tratarse de una competencia del art. 146.2 LRJS, por no apreciar contradicción con las sentencias invocadas de contraste: 1) Con la primera por entender que las sentencias se dictan bajo normativa diferente, arts. 146 y 149 LPL y 146.2 LRJS, lo que hace que sean distintas las cuestiones debatidas; 2) Con la segunda, por cuanto la cuestión relativa a que debió quedar sin efecto la resolución que extingue el derecho porque había sido dictada una vez transcurrido el plazo de 1 año a que refiere el art. 148.2 LRJS, es una cuestión nueva no planteada en suplicación
Resumen: Se cuestiona en este caso la posibilidad de que la entidad gestora (INSS) pueda revisar de oficio la resolución de concesión de la pensión de jubilación e iniciar el procedimiento de reclamación de cobro indebido, como consecuencia de la falta de comunicación por el beneficiario del desempeño de un trabajo por cuenta propia con obligación de alta en el RETA, de acuerdo con lo previsto en el art. 146.2 LRJS. La sentencia comentada desestima el recurso del beneficiario por falta de contradicción del art. 219 LRJS, al ser distintos los hechos producidos en las resoluciones comparadas, así como también el tratamiento que una y otra otorgan a la “consciencia inicial de antijuridicidad del reconocimiento solicitado”.