Resumen: De acuerdo con el art. 192.4 LRJS, en el caso de impugnación de un acto administrativo sancionador en materia de seguridad social, hay que atender al contenido económico del mismo a efectos del recurso de suplicación, de modo que resulta preciso que el gravamen para el sancionado (el contenido económico de la propia sanción) supere los 3.000 € previstos con carácter general en el art. 191.2.g de la misma ley. En este sentido, la sentencia declara de oficio la falta de competencia funcional, porque en el supuesto enjuiciado se impugnaba una resolución del SPEE que acordó revocar la prestación asistencial de desempleo, con reintegro de las indebidamente percibidas que cifró en 1704 €, por lo que no cabía recurso de suplicación.
Resumen: La sentencia llega a la conclusión de que no puede imponerse la sanción de extinción de la prestación de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, en tanto que ni tan siquiera han de dar lugar a su suspensión, al tratarse de una actividad absolutamente marginal y de nula relevancia económica (1.865,38 € brutos, en los que se ha practicado una retención a cuenta de 167,87 €) cuya manifiesta y evidente insignificancia económica justifica que se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora.
Resumen: Se debate en el recurso de casación unificadora resuelto por la sentencia anotada si para tener derecho a continuar incluido en la renta activa de inserción ha de cumplirse el requisito de inscripción ininterrumpida durante 12 meses y si se entiende interrumpida la inscripción si el beneficiario sale al extranjero durante más de 15 días. La sentencia de instancia, desestimando la demanda del beneficiario de la RAI, confirma la resolución del SPEE que le excluyó del programa de RAI. La Sala IV examina en primer lugar, si la interposición del recurso reúne los requisitos formales legalmente establecidos. Y se concluye que se cumplen en el caso los requisitos de realizar un relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, así como el de citar y fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. Pero se desestima el recurso por no concurrir el requisito de la contradicción entre sentencias, pues en el caso de autos la salida al extranjero por el demanda tiene duración superior a 15 días y en de contraste es de 5 días. Además, en la sentencia recurrida, al contrario de lo que sucede en el supuesto de contraste, no se alega por el actor razón alguna que justifique la salida al extranjero. Por todo lo cual, se desestima el recurso del actor.
Resumen: La cuestión que se dirime en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si reúne el requisito de carencia de rentas propias, exigido para la percepción del subsidio por desempleo quien es, además, titular de la prestación económica de la renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid cuya cuantía mensual, superior al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. La sentencia de suplicación consideró que la imputación de los ingresos por RMI no debe realizarse en exclusiva al actor, sino que deben ser divididos entre los miembros de la unidad familiar . La sentencia estima el RCUD deducido por el SPEE frente a la sentencia de suplicación estimatoria de la demanda, reiterando el criterio sentado en la STS de 24/1/2018 (Rcud 2696/2016), conforme al cual el único titular de la RMI es el solicitante, quien ingresa su importe en su patrimonio como renta propia. Sin que a ello obste el carácter alimenticio de la RMI y la consiguiente obligación de su titular de que la misma beneficie a todos los integrantes de la unidad familiar. En consecuencia, no puede distribuirse artificialmente la prestación entre los integrantes de la unidad familiar para eludir la aplicación de los topes máximos de renta legalmente establecidos para acceder al subsidio por desempleo.
Resumen: Ante la cuestión de si procede reintegrar a la Mutua el capital coste ingresado por ésta correspondiente al 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando dicho reconocimiento se produce por sentencia, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, la sentencia confirma la de suplicación que denegó el reintegro, reiterando jurisprudencia anterior que entendió que la normativa que disciplina el reintegro parcial del capital coste constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contempla la posibilidad de que se produzca el reintegro en estos supuestos, siendo taxativo el apartado tercero del art. 71 RGRSS cuando dispone que los capitales coste de pensiones no son objeto de reversión ni rescate total o parcial, salvo en los supuestos contemplados en los apartados primero y segundo, que no contemplan el supuesto ahora examinado. Añade la Sala que el complemento del 20% desaparece por la agravación del estado de la persona beneficiaria, aludiendo el art. 71.2 RGRSS a la mejoría, pero no al cambio de su estado que es lo que aquí acontece
Resumen: La cuestión suscitada es la de determinar si la obligación de comunicar al SPEE la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria, de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso. El TS confirma la suspensión de la prestación. Del art. 215.3.2 LGSS se infiere que cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que solo se computan las plusvalías, por lo tanto no son validos los parámetros efectuados por el SPEE, porque solo hubo un incremento de patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, a lo que se anuda que las operaciones destinadas a determinar los rendimientos presuntos tampoco fueron las correctas imputando una cuantía mensual de 833,33 € cuando la correcta no hubiera sumado 33,3 €. Asimismo, matiza en el caso doctrina previa en el sentido de que no es ilógico que el actor comunicara al SPEE tal extremo una vez ingresado en su patrimonio el dinero de venta de la herencia, derivado tal proceder no solo de lo exiguo de la cantidad, sino de la certitud por parte del beneficiario sobre la concurrencia de una situación de baja.
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia comentada se centra en el momento en que debe cesar el abono de la prestación no contributiva por hijo a cargo con discapacidad cuando éste desarrolla un trabajo que reporta ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional (SMI). La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS y TGSS por considerar que con arreglo a las normas examinadas, cuando el hijo afectado por una discapacidad superior al 65% realiza actividades laborales que generan ingresos superiores al SMI desaparece la asignación y esa novación debe surtir efectos, si no antes, a partir del inicio del trimestre natural inmediatamente posterior.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar cómo debe realizarse el cómputo del importe de la pensión de jubilación indebidamente percibida por un artista en espectáculos públicos que ha realizado trabajos en tal situación. En concreto, si el cálculo debe realizarse por los días reales efectivamente trabajados o bien en base al número ficticio de días que deben tenerse por cotizados según lo dispuesto en el artículo 9 del RD 2621/1986. Pero la Sala IV no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la referencial, el actor, pensionista de jubilación desde 1985, prestó servicios como músico para un Ayuntamiento hasta 1998 y, como consecuencia de que la ITSS levantase actas de liquidación de cuotas, el INSS le reclamó 1.756.263 pts. por un periodo de 5 años (de 1993 a 1998). Dicha situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, donde resulta que una pensionista de jubilación desde el año 2009 había realizado trabajos como actriz durante 4 días en el año 2013 y 2 días en el año 2014. La proyección temporal de la incompatibilidad no resulta comparable al ser diametralmente distinta. Resulta, además que en la sentencia referencial, la incompatibilidad se produce, sin solución de continuidad, desde el momento mismo de la jubilación, mientras que en la recurrida se produce de forma sobrevenida y por escasos cinco días, años después del acceso a la jubilación.
Resumen: Se confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia desestimó la demanda presentada por la actora, a la que se le extinguió el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, y se le reclamaron prestaciones indebidas, por no comunicar a la Entidad Gestora los ingresos provenientes de la venta de un inmueble cuya cuantía determinaba la superación del límite legal para el derecho al subsidio. Reitera la sentencia abundante jurisprudencia que entendió que no procede la suspensión durante el mes en que se supera dicho límite de renta, sino la extinción, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 25 y 47 LISOS, cuando no se comunica a la Entidad Gestora la percepción de unos ingresos que puede tener efectos en el subsidio.
Resumen: En el caso que examina la sentencia comentada se trata de un socio-trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, la cual optó por el Régimen General de la Seguridad Social, sin que se cuestione que se efectuaron las cotizaciones correspondientes a dicho régimen (incluidas las cuotas correspondientes al desempleo), así como tampoco que el actor se hallara en situación legal de desempleo. Pero la entidad gestora rechazó la prestación - por vía de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas- debido a la falta de la carencia necesaria al efecto por considerar que no pueden incluirse las cotizaciones efectuadas por la cooperativa. Entiende el SPEE que no cabe computar tales cuotas en razón a que todos los socios de la cooperativa están ligados por parentesco hasta el segundo grado y conviven en el mismo domicilio, lo que le lleva a negar que existiera ajenidad en la prestación de servicios del demandante. La sentencia estima el recurso porque nuestro ordenamiento jurídico no sólo incluye en la protección de desempleo a los socios-trabajadores afiliados al Régimen General, sino que no lleva a cabo excepciones ni matizaciones en atención al porcentaje de sus participaciones, ni a circunstancias tales como su relación con el resto de los socios cooperativistas.