Resumen: RCUD. Demanda de impugnación de sanción administrativa, en materia de seguridad social, tiene acceso al recurso de suplicación cuando la pretensión se cuantifica en más de 3.000 euros. En el presente caso, se está impugnando una sanción administrativa de 6.251 euros por infracción muy grave del art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), por connivencia entre empresa y trabajador en la obtención indebida de prestaciones , en virtud de resolución de la por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de enero de 2016, y confirmada en alzada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de julio de 2016. Reitera doctrina
Resumen: RCUD. CANTIDAD y reintegro: interpretación de los art. 52 y 53 del Acuerdo de 10-12-2010 suscrito entre la Comisión Nacional Mercado Valores con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. El acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la Intervención General de la Administración del Estado al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, en este procedimiento la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia de instancia estima la demanda e interpuesta suplicación por la trabajadora, esta fue igualmente desestimada. En RCUD la actora discute la competencia funcional, la aplicación de cosa juzgada, la prescripción y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción. La falta de prescripción de desestima por la misma razón. En cuanto a la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa, se rechazó también por falta de contradicción. Reitera doctrina (STS 15.12.2021)
Resumen: DESEMPLEO: Cuando el SEPE acude ante el Juzgado de lo Social activando la facultad contemplada en el artículo 146 LRJS debe respetar el plazo de prescripción de cuatro años establecido en su apartado 3, sin que sea posible posponer su inicio al momento en que el Organismo gestor del desempleo accede al conocimiento de datos o hechos que afectan a los derechos indebidamente reconocidos. Reitera doctrina STS 952/2021 de 29 de septiembre, recud 1087/2018.
Resumen: La Sala Cuarta aborda la determinación de los ingresos computables y, si concurre o no la obligación de prestar alimentos por parte de alguno de los familiares de la actora, para el reconocimiento del derecho a la prestación a favor de familiares. La unidad familiar está integrada por la abuela-actora, hija y nieto y se plantea si cabe descontar de los ingresos netos, percibidos por la hija de la demandante, los gastos de hipoteca, a los efectos de fijar el nivel de ingresos computables para determinar la existencia de la obligación de prestar alimentos entre familiares. La Sala recuerda que el obligado a prestar alimentos debe tener ingresos superiores al salario mínimo interprofesional y dichos ingresos deben permitirle garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario. Será relevante que las obligaciones que impidan prestar efectivamente alimentos se hayan producido con anterioridad al hecho causante y que estén referidas a bienes de primera necesidad, como sucede con la vivienda habitual. Por ello, en el caso, de los ingresos de la unidad familiar debe deducirse el importe de la hipoteca sobre la vivienda habitual de la hija, porque no minorar esa cantidad comportaría que ni la actora ni los demás componentes de la unidad familiar dispondrían efectivamente de ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, lo que vaciaría de contenido el derecho de la demandante y colocaría a sus familiares en clara situación de necesidad.
Resumen: RCUD. Subsidio de desempleo. Determinar cuál ha de ser el valor imputable a los bienes y derechos adquiridos por herencia, a los efectos de calcular el límite legal de ingresos que condiciona la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo. Más concretamente, si debe estarse al valor patrimonial que tales bienes tengan, o al de los rendimientos que generan una vez ingresados en el patrimonio del beneficiario, y en este caso, a las normas para calcular el rendimiento presunto cuando no consta el real. Y en razón de lo anterior, decidir si es ajustada a derecho la resolución del SEPE que extingue por este motivo el subsidio de desempleo. Requisito de carencia de rentas. Bienes heredados. No ha de computarse su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan. De no constar el rendimiento real, ha de estarse al rendimiento presunto resultante de aplicar al 100 por ciento de su valor el interés legal del dinero. Reitera doctrina SSTS 28/9/2012, rcud. 3321/2011; 21/10/2020, rcud. 2489/2018; 10/2/2022, rcud. 4838/2018, entre otras.
Resumen: El objeto del recurso se ciñe a determinar si procede reconocer la prestación de desempleo a un trabajador, menor de 30 años, que presta servicios para su madre, afiliado al RETA, en virtud de un contrato de trabajo para la formación y que no convive con la misma. En suplicación se argumentó que el artículo 1.3.e) del ET excluye la existencia de relación laboral cuando los servicios se prestan para el empresario por sus descendientes, salvo que se acredite la condición de asalariado. Pero, el TS no comparte tal parecer y estima del recurso porque concurren las circunstancias que posibilitan el acceso a la prestación de desempleo denegada ya que nos encontramos en el supuesto de un hijo menor de 30 años, no conviviente, contratado por su progenitora, afiliado al RETA, por lo que no está excluido del ámbito de aplicación del ET, lo que determina, como ya se ha adelantado, la estimación del recurso formulado. La solución es respetuosa con los postulados constitucionales ya que supone que el acceso a la prestación de desempleo no resulta subordinada al requisito de ser mayor o menor de treinta años, lo que supondría una discriminación por razón de edad, sino que se le reconoce el derecho a la citada prestación en el supuesto de que no conviva con su progenitor, denegándosele en caso contrario. El requisito de la convivencia se erige en la piedra angular no contraria a la CE ya que es un factor relevante para determinar la existencia de una especial relación.
Resumen: Se cuestiona si ante el incremento fraudulento de las bases de cotización en el RETA, procede la extinción de las prestaciones y la devolución de las cantidades percibidas o si sólo procede la devolución de la diferencia entre las prestaciones calculadas conforme a las bases mínimas que venía cotizando y las que percibió que se calcularon con arreglo a las máximas que fueron cotizadas tras el incremento producido en el período inmediatamente anterior al hecho causante. La actora, de alta en RETA, habiendo cotizado durante su vida laboral por la base mínima, optó cuando estaba en avanzado estado de gestación por cotizar por la base máxima, y por ello obtuvo prestaciones de riesgo por el embarazo, con cargo a la Mutua, y de maternidad, con cargo al INSS, calculadas con arreglo a esas bases máximas. Tal conducta se encuentra tipificada en el apartado e) del artículo 23.1 LISOS, que contempla como falta muy grave «Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan. El artículo 47.1.c) LISOS, en redacción vigente al tiempo de los hechos, que permanece en la actualidad, se refiere a las sanciones correspondientes a las faltas muy graves de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social que concreta en pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses", lo que implica un reintegro total y absoluto de las prestaciones percibidas en el período sancionado.
Resumen: RCUD. Capitalización del desempleo por extranjero retornado. Sin reintegro de prestaciones indebidas. La persona que ostenta una nacionalidad extranjera(Ecuador), aunque esté casada con otra de nacionalidad española y amparada por el RD 2407/2007, tiene derecho a capitalizar la prestación por desempleo en las condiciones previstas por el RDL 4/2008 (retorno). El beneficiario de la prestación por desempleo aunque sea extranjero y posea los beneficios propios de su condición conyugal de una española la concede opciones o posibilidades adicionales, pero no le restringe las que son inherentes a su condición de persona extranjera. No hay discriminación por razón de matrimonio pues el mismo trato que a las personas casadas con persona de ciudadanía comunitaria se aplica a quien contrae matrimonio con ella, a su pareja de hecho, a los descendientes o a los ascendientes. Con el abono de esta modalidad de prestación se favorecerá la reinserción laboral y profesional en sus países de origen, se fortalecerá el desarrollo de estos países con el retorno de trabajadores con una cualificación y experiencia laboral enriquecida y formativa y permitirá reforzar la relación de nuestro país con los países de origen. (RDL 4/2018). Nuestra CE (art 41) y el canon interpretativo (art 53.3 CE) aconsejan esta solución.
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si debe declararse la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de jubilación parcial, cuando la empresa extingue por causas objetivas los contratos del trabajador relevista y del jubilado que ha seguido percibiendo la prestación. La Sala IV reitera doctrina en interpretación de la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002, que establece que si la empresa mantiene su actividad, no hay razones que justifiquen la resolución del contrato del relevista, lo que determina la activación de la cláusula de responsabilidad empresarial que contempla la citada disposición. Sin embargo, no se atribuye ninguna responsabilidad empresarial en los casos en los que se extingue el contrato del jubilado parcial por despido colectivo que afecta además a la totalidad de la plantilla como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo. Pero este no es el supuesto ahora examinado puesto que la empresa procede al despido colectivo de una parte de sus trabajadores, entre los que incluye al jubilado parcial y al relevista, sin afectar a la totalidad de la plantilla, por lo que subsiste la obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba la pensión de jubilación
Resumen: Se cuestiona si es compatible la percepción de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con las retribuciones que se perciben en la situación adva. de segunda actividad sin destino en el Cuerpo Nacional de Policía. El INSS reconoció el derecho a la pensión de jubilación con cargo al Reg. Gral. y efectos de 20/02/2014. El recurrente había trabajado para un banco cotizando desde 1985, causando baja por prejubilación el 30/06/2013. El derecho a la pensión de jubilación del Régimen General le fue revocado al haber continuado en la situación de segunda actividad cotizando a clases pasivas hasta el 19/02/2016. La resolución consideró indebidas las prestaciones por jubilación desde 20/02/2014 a 31/05/2016, que debían reintegrarse. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación o retiro. El art. 213 LÓG.. Es aplicado por la sentencia recurrida para declarar la incompatibilidad de las retribuciones abonadas durante la situación de segunda actividad. En la situación de segunda actividad se permanece «hasta el pase a la jubilación» (arte. 2.1 Ley 26/1994) y durante la situación de segunda actividad se perciben retribuciones, permaneciendo en esa situación «hasta el pase a la jubilación». En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada porque no se puede percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas.
