• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4389/2018
  • Fecha: 23/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto examinado la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social el 27-06-2011. Por sentencia de 3-11-2011 se declaró nula la decisión y extinguida con dicha fecha la relación laboral. A la trabajadora se le reconoció inicialmente una prestación por desempleo con efectos económicos de 20-9-2011 (hasta ese momento percibía la prestación por maternidad) y un subsidio por desempleo de 20-6-2012 a 19-12-2013. Posteriormente, y como consecuencia de la regularización debida al reconocimiento por el FOGASA de los salarios de tramitación, la prestación de desempleo pasó a tener efectos a partir del 4-11-2011 y el subsidio de desempleo desde el 4-10-2012 hasta el 28-2-2014. Pero para el cálculo del subsidio se aplicó el RD-ley 20/2012, por el que la cuantía del subsidio pasa a ser del 50 por 100 de la cuantía general, de suerte que en la regularización acordada se reclamó una percepción indebida por importe de 3.241,78 euros. La Sala razona, de acuerdo con jurisprudencia previa, que la situación legal de desempleo se produce con el despido, y la situación protegida es éste, de la que no se derivan dos prestaciones diferentes (una por el primer periodo y otra por el segundo), sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización y estas consideraciones son plenamente aplicables al subsidio de desempleo, por lo que desestima el recurso del SEPE frente a la sentencia que así lo había entendido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3903/2020
  • Fecha: 15/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD:interpretación del art. 52 53 del Acuerdo de 10-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la Intervención General de la Administración del Estado al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, en este procedimiento la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia de instancia estima la demanda e interpuesta suplicación, esta fue igualmente desestimada. Ahora en casación la actora discute la competencia funcional, la aplicación de cosa juzgada, la prescripción y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción. La falta de prescripción de desestima por la misma razón. Y por último, en cuanto a la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa, se rechazó también por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2799/2019
  • Fecha: 23/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El SPEE, plantea si el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la percepción de rentas debe conllevar la extinción del subsidio por desempleo o sólo su suspensión. En el caso, la beneficiaria de subsidio por desempleo para mayores de 52 años no comunica temporáneamente la percepción de ganancia patrimonial por venta de un bien inmueble. La Sala IV reitera doctrina y declara que es ajustada a derecho la decisión del SPEE de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo y a la devolución de lo indebidamente percibido, al incurrir en falta grave, ex arts 25.3 y 47.1 LISOS. La transmisión del bien inmueble, que implicó para la beneficiaria una ganancia patrimonial de 7327,47 €, debió ponerla en plazo en conocimiento de la EG -en el momento en que se produjo tal situación determinante en su caso de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción-; la obligada comunicación debió acaecer, por tanto, cuando se produjo el referido incremento o en la declaración anual de rentas de 2016, y, sin embargo, la demoró hasta la declaración de 2017, lo que equivalía en definitiva al incumplimiento de la repetida exigencia -la declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente Gestor de las prestaciones-, sancionable con la extinción de la prestación que sí concluía la sentencia referencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3734/2018
  • Fecha: 06/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si resulta ajustada a derecho la pretensión formulada por el FOGASA en reclamación por revisión de prestaciones indebidas formulada al amparo de lo previsto en el art. 146 LRJS, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas a la trabajadora por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo en el plazo de tres meses la petición de prestaciones que le formuló la trabajadora. La Sala IV desestima la demanda. Sostiene que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC. Resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC, al considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo demandado dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por un trabajador, aparece "como antecedente lógico" de lo que es objeto del pleito actual, siendo los mismos los litigantes. Por ello no se trata de una prestación indebida, pues es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos de la LEC. Lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1087/2018
  • Fecha: 29/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es si la acción formulada por el INSS y la TGSS iniciadora de expediente de revisión de actos declarativos de derechos estaba o no prescrita en el momento en que se inició. El TS recuerda que la acción revisoria prevista en el art. 146.1 LRJS permite a la Seguridad Social obtener la tutela judicial cuando pretende revocar sus actos firmes declarativos de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, habida cuenta de que la ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; para lo cual se establece un plazo de prescripción de 4 años, que es distinto al previsto art. 45.3 (actual 55.3) LGSS, que se refiere a la obligación reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación, y que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho. La sentencia aprecia la prescripción porque transcurrieron más de 4 años desde la fecha de la resolución que reconoció la pensión de viudedad en porcentaje del 52 por ciento, sin tener en cuenta que existía otra persona beneficiaria, hasta que la entidad gestora acordó iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2407/2018
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y rechaza la demanda del trabajador por la que impugnaba la resolución administrativa que extinguía su derecho a la prestación desempleo y declaraba indebidas las cantidades percibidas en tal concepto. El demandante obtuvo el importe de la venta de un fondo de inversión en el mes de agosto de 2015. El SEPE justifica su resolución en la circunstancia de que el beneficiario de la prestación había dejado de reunir los requisitos para acceder a la misma por superación de las rentas propias. La sala iv, tras apreciar la concurrencia del requisito de la contradicción considera que no se trata de una obtención de rentas que haya de generar un efecto suspensivo y si, por el contrario de un incumplimiento del deber de comunicación que tiene consecuencias más gravosas (la extinción y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido desde que se produjo la infracción de aquel deber), según la previsión de los arts. 213 LGSS. Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida, se ratifica la extinción por sanción al incurrir el beneficiario en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS, que tipifican como tal la ausencia de comunicación de datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación: obtención de rendimientos de la venta de un fondo de inversión. Por ello, se estima el recurso unificador formulado por el SEPE, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 4586/2018
  • Fecha: 04/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se ciñe a resolver si la inasistencia al reconocimiento médico de la persona trabajadora, en situación de IT, habiendo sido citada por el INSS mediante correo certificado con acuse de recibo -citación no recibida por haber cambiado de domicilio el beneficiario sin ponerlo en conocimiento de la entidad gestora- acarrea la extinción del subsidio de IT, o la entidad gestora debió haber realizado una nueva notificación mediante edictos. La Sala IV opta por esta última solución, y se remite a lo decidido en sus STS de 12-1-2017 (R. 3433/2015), y 9-5-2019 (R, 3433/2015), razonando que que el INSS, de conformidad con lo establecido en el art. 129 de la LGSS, para la tramitación de las prestaciones que no tengan carácter sancionatorio o recaudador, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30/1992, por lo que al resultar infructuosos los dos intentos de notificación por correo certificado con acuse de recibo -citando para reconocimiento médico- enviados a la beneficiaria, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, debió proceder a la notificación por medio del correspondiente Edicto publicado en el Boletín Oficial. Dicha exigencia supone una mayor garantía jurídica de la afectada, por cuanto le resulta claramente perjudicial el acuerdo del INSS disponiendo la extinción de la prestación económica de incapacidad temporal. El TS estima el recurso de la beneficiaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1891/2018
  • Fecha: 02/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El beneficiario demandado había sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Tras la incoación de expediente de revisión de actos declarativos de derechos por el INSS, dicho organismo interpuso la demanda rectora de las actuaciones. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que modificó la contingencia que para a ser la de enfermedad común, pero entendió que el beneficiario no tenía que devolver la cantidad correspondiente a la diferencia en la cuantía de la prestación derivada del cambio de contingencia. La cuestión debatida en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si el actor está obligado a devolver tal suma. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias, razona que ha existido una percepción de prestaciones en importe superior a la que correspondería al beneficiario, por lo que, de conformidad con el art. 55 de la LGSS, está obligado a reintegrar la diferencia, sin que a ello se oponga el que las resoluciones dictadas por el INSS sean inmediatamente ejecutivas. Y sin que resulte de aplicación lo previsto en el art. 71 del RD 141/04, que se refiere a la obligación de reintegro de cantidades por empresas o mutuas. Se estima el recurso del INSS y la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4637/2018
  • Fecha: 19/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lla acción revisoria prevista en el art. 146.1 LRJS permite a la Seguridad Social obtener la tutela judicial cuando pretende revocar sus actos firmes declarativos de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, habida cuenta de que la ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; para lo cual se establece un plazo de prescripción de 4 años, que es distinto al previsto art. 45.3 (actual 55.3) LGSS, que se refiere a la obligación reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación, y que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho. La sentencia aprecia la prescripción porque transcurrieron más de 4 años desde la fecha de la resolución que reconoció el incremento de pensión, hasta que la entidad gestora acordó iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3478/2017
  • Fecha: 19/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De acuerdo con el art. 192.4 LRJS, en el caso de impugnación de un acto administrativo sancionador en materia de seguridad social, hay que atender al contenido económico del mismo a efectos del recurso de suplicación, de modo que resulta preciso que el gravamen para el sancionado (el contenido económico de la propia sanción) supere los 3.000 € previstos con carácter general en el art. 191.2.g de la misma ley. En este sentido, la sentencia declara de oficio la falta de competencia funcional, porque en el supuesto enjuiciado se impugnaba una resolución del SPEE que acordó revocar la prestación asistencial de desempleo, con reintegro de las indebidamente percibidas que cifró en 1704 €, por lo que no cabía recurso de suplicación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.