Resumen: La actora, beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, en la declaración anual de rentas de 29/04/10, marcó con una «X» la opción que señalaba que «desde abril de 2009, sus rentas no han superado, en ningún mes, el importe de 468,000/mes para el año 2009 o 478/98 euros/mes para el año 2010». b) en el impreso se indicaba también como opción a seguir que «si por el contrario, en algún mes posterior a abril de 2009 sus rentas han superado el citado importe, deberá acudir a su oficina de empleo para realizar la declaración. c) en la declaración de IRPF correspondiente al 2009, declaró ganancias por importe de 13.191,90 , obtenidas por la venta de acciones en 28/10/09; d) el SPEE comunicó la extinción de su subsidio y el requerimiento para la devolución de lo indebidamente percibido en el periodo 28/10/09 a 30/03/11, como consecuencia de no haber comunicado la referida ganancia. El TS sigue el criterio mantenido por la Sala en el RCUD 3035/14 y afirma la plena corrección de la extinción acordada al haber ocultado la beneficiaria al SPEE la existencia de ingresos procedentes de la venta de acciones, pues aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, esa declaración a la Admón Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones. En definitiva, la falta de comunicación de ingresos o de incremento patrimonial determina la aplicación de los arts 25 y 47 LISOS.
Resumen: Aborda el Tribunal Supremo un RCUD en el que se cuestiona el derecho del trabajador demandante a percibir la prestación por Desempleo que le fue reconocida, en la modalidad de pago único que solicitó posteriormente. El recurso se desestima por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. La ausencia de contradicción se fundamenta en que aparte de las diferencias de hecho, en un caso se discutió la existencia de fraude para obtener la prestación por desempleo y en otro el fraude para lograr el pago único, lo que requiere la concurrencia de requisitos diferentes. Esas diferencias tienen mayor importancia cuando se juzga sobre un supuesto fraude de ley, materia en la que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se funda en una valoración de intenciones.
Resumen: La DF 12.2 c) Ley 27/2011, de 1 de agosto, establecía que para que se conservara el derecho a que se aplicara la legislación vigente a la entrada en vigor de la norma (01-01-2013), a las pensiones de jubilación causadas antes de 01-01-2019, exigiendo que tales personas estuvieran incorporadas antes del 01-04-2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa. La empresa lo que hizo fue entregar a la administración pactos individuales o plurales, sin que se le otorgara plazo de subsanación. Ante la cuestión de si la Entidad Gestora, en vía administrativa, debería o no conceder un plazo de subsanación de defectos para que se pudiera aportar un plan de jubilación parcial recogido en convenios colectivos o acuerdo de empresa, la Sala IV confirma la sentencia de suplicación, entendiendo: 1) Que los documentos privados no surten efectos ante terceros y en la jubilación parcial participa el INSS. 2) La presentación de los planes de jubilación parcial tiene por finalidad constatar que se respetan los derechos de los trabajadores pero no se realizan prácticas para percibir indebidamente prestaciones. 3) Que conforme a los arts. 70 y 71 LRJPAC, no existe la obligación de subsanación. 4) Además, la no naturaleza colectiva del acuerdo no puede ser subsanado. En definitiva, considera la Sala IV que el acuerdo colectivo de jubilación parcial debe presentarse ante el INSS en el plazo legal sin que sea posible la subsanación.
Resumen: Se plantea, nuevamente, la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio español de los beneficiarios de prestaciones de SS. Se trata de determinar si el traslado al extranjero por un periodo inferior a 90 días al año, sin haber solicitado autorización, constituye causa de extinción de la prestación de desempleo. La Sala IV reitera doctrina con relación a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor Real Decreto-ley 11/2013 y afirma que se trata de un supuesto de prestación ?suspendida?, que no ?extinguida? [que supone traslado de residencia], puesto que si bien la ausencia del territorio nacional no fue comunicada a la Entidad gestora, en todo caso no alcanzó los 90 días. Por ello, se estima el recurso limitando la pérdida del subsidio por desempleo al referido período de ausencia por salidas al extranjero no comunicadas en y con derecho a la reanudación del abono de las prestaciones en el momento de reintegrarse el beneficiario al territorio español.
Resumen: Se plantea ante este TS por la actora demanda sobre error judicial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reclamando indemnización y el reconocimiento del derecho a percibir la prestación por Desempleo. La Sala desestima las cuestiones procesales suscitadas por el MF y el SPEE, relativas a que el suplico es ajeno a este proceso, no haberse agotado previamente todos los recursos, y la caducidad de la acción ejercitada. En cuanto al fondo, tras referir reciente doctrina relativa al error judicial (en esencia, que no es un nuevo cauce para examinar las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado, de ahí que el error deba ser palmario, patente, manifiesto e indudable), y analizar las circunstancias del caso, concluye que en el mismo no se aprecia que la resolución judicial fuera errónea en el sentido indicado, pues el Juzgado de instancia resolvió el litigio de fondo en los precisos términos en que fue planteado y se atuvo a las pretensiones y alegaciones de las partes, efectuando una interpretación jurisdiccional de las normas aplicables y razonando sobre la procedencia de la decisión a la que llega, y sin que se vislumbre asomo de arbitrariedad ni de ninguna otra anomalía en el proceso lógico seguido para llegar al fallo emitido.
Resumen: El trabajador solicitó, y se le reconoció, la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para el desarrollo de una actividad por cuenta propia, constituyendo una SL de la que se nombró administrador único dándose de alta en el RETA. Como consecuencia de que se dictó resolución del SPEE por la que se le reclamaba la prestación por indebidamente percibida, al hacer constar en la solicitud que la actividad era la de trabajador autónomo, presentó demanda que fue desestimada en instancia y estimada en suplicación. Ante la cuestión de si procede percibir la prestación por desempleo en la modalidad de pago único cuando se constituye una sociedad de responsabilidad limitada en lugar de actuar como trabajador autónomo, la Sala IV, interpretando la DT 4ª Ley 45/2002, de 12 de diciembre (en redacción dada por RD 1413/2005, de 25 de noviembre), considera que conforme a la regla 3ª, la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada no es incompatible con la condición de trabajador autónomo, cuando además por la condición de socio está obligado a afiliarse al RETA. Añade la Sala que dicha interpretación cumple la finalidad de política de empleo de la norma y sigue la línea comunitaria de la estrategia de empleo.
Resumen: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Falta de comunicación al SPEE de la percepción de ingresos provenientes del rescate de un plan de pensiones que, entiende el SPEE, provoca la superación del límite de rentas. Desestimada en las instancias judiciales previas la pretensión de reconocimiento del subsidio, recurre en casación unificadora el actor. Sin embargo, la Sala IV, además de advertir que la decisión contenida en la sentencia de contraste no se acomodaría a la mas reciente doctrina jurisprudencial (STS 19/2/2016 RCUD 3035/2014), aprecia la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en la recurrida no se indica cual es el importe de la ganancia neta obtenida con el rescate del Plan de pensiones, mientras que en la de contraste dicha suma es conocida, lo que hubiera permitido en este caso aplicar la doctrina casacional citada.
Resumen: El actor tenía reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, procediendo a rescatar un plan de pensiones por importe de 35.375,68 euros. El SPEE dictó resolución acordando la extinción del subsidio e indebidas determinadas cantidades percibidas por no haber cumplido con la obligación de comunicar a la Entidad Gestora que habían variado sus circunstancias económicas. Dicha resolución, con desestimación de la demanda del actor, fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior. Esta Sala IV desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el beneficiario por falta de contradicción, porque, incluso obviando que la sentencia de contraste no se acomodaría tampoco a la actual doctrina casacional, matizada por la emanada del Pleno de la Sala, STS de 03-02-2016 (R. 2576/2014), conforme a la cual, el rescate de un Plan de Pensiones, cuya naturaleza no consta, no puede considerarse situación determinante de la extinción del derecho, sin que pueda entenderse como renta o ingreso computable el importe total del Plan de Pensiones rescatado, sino que habrá de considerarse como ingreso, en su caso, la plusvalía o ganancia que ha generado dicho Plan, en la recurrida se desconoce exactamente cuál es el importe de la ganancia neta obtenida con el rescate del plan de Pensiones, en el supuesto de existir, en tanto que en la de contraste su importe es conocido y sobre el mismo podría operar, si bien con signo distinto a lo resuelto, la doctrina indicada.
Resumen: El demandante fue sancionado por el SPEE con la pérdida de la prestación contributiva y del subsidio por desempleo por haberse ausentado de España por un tiempo superior a 15 días e inferior a 90 sin previa comunicación. El TS, con remisión a anteriores resoluciones, examina la pérdida del derecho al subsidio como sanción ex LISOS y afirma que la perspectiva sancionadora no es por completo ajena a la jurisprudencia de la Sala, que ya tuvo en cuenta la existencia de una infracción administrativa y su eventual sanción. Concluye que este caso, en que no hubo comunicación previa y la ausencia no supera los 90 días, ha de incluirse entre los supuestos de "prestación suspendida" por ausencia inferior a 90 días y sin comunicación previa al SPEE, por lo que no procede la extinción del derecho. Además, en el caso los hechos que motivaron la actuación del SPEE tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del RDL 11/2013, por lo que reitera doctrina sobre el régimen aplicable a los supuestos anteriores al RDL 11/2013, con base en la necesidad de eliminar incoherencias internas normativas, la evitación de consecuencias alternativas, la proscripción indirecta de discriminaciones y especialidad y el principio de proporcionalidad. Por todo ello, con estimación del recurso, se anula la resolución que extinguió la prestación.
Resumen: Se debaten en el RCUD resuelto por la sentencia analizada dos cuestiones. La primera es la relativa al plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidad efectuada por la empresa al trabajador, correspondiente al abono de la prestación por desempleo ingresada en el SPEE tras un despido declarado improcedente en el que la empresa opta por la readmisión, como consecuencia del requerimiento realizado por dicho organismo al considerar indebidas las prestaciones percibidas en el periodo desde el despido hasta la efectiva readmisión, período que fue compensado por los salarios de tramitación. La Sala, tras señalar que la empresa tiene acción para exigir del trabajador el pago de la prestación cobrada por él indebidamente e ingresada por la mercantil en el SPEE, afirma que se reclaman prestaciones indebidamente percibidas y como tales, están sometidas a las normas sobre prescripción del art 45 de la LGSS que establece un plazo de cuatro años. La segunda cuestión se refiere a cuál es el momento a partir del cual se inicia la prescripción para instar el reembolso al trabajador. El Tribunal Supremo declara que es el ingreso en la Entidad gestora por la empresa de la citada cantidad lo que inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción.