• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 271/2016
  • Fecha: 23/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se estimó la demanda de procedimiento de oficio planteada por la autoridad laboral del Gobierno de Canarias para dejar sin efecto la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo adoptada por la empresa demandada. La Sala IV se aprecia la caducidad de la acción, por entender: 1) Que si bien la normativa no contiene precisión específica al respecto, la omisión debe entenderse como meramente formal, puesto que debe ser de aplicación lo dispuesto en relación con el despido colectivo en el art. 124 LRJS, ya que el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación del despido colectivo, debiendo ponerse dicho precepto en relación con el art. 138 LRJS que prevé un plazo de caducidad de 20 días; 2) En relación con el dies a quo de dicho plazo, debe tenerse en cuenta que el SEPE, que es el que informa de que existiría la intención de obtener indebidamente prestaciones, tiene 20 días para poner en marca su potestad de informe, lo que en el caso acontece cuando tuvo conocimiento del informe de la inspección de trabajo, no iniciando el procedimiento en el plazo de 20 días por lo que la acción ha caducado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 3/2017
  • Fecha: 22/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Autoridad laboral interpuso demanda solicitando que se declare nula la decisión empresarial unilateral de suspender la jornada laboral del trabajador afectado, por no haberse acreditado la causa económica y por tanto no darse la causa motivadora para la percepción de las prestaciones por desempleo o, en su defecto, se declare injustificada. El TSJ estimó la excepción de caducidad y desestimó la demanda de oficio. Contra dicho fallo la Junta de Andalucía interpone recurso de casación articulando motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El TS rechaza la modificación de hechos probados por carecer el documento en que se basa la eficacia revisora y entrañar una cuestión nueva. A continuación, siguiendo lo establecido en asuntos semejantes, confirma la sentencia de instancia razonando que, aunque es sorprendente que el legislador omita el requisito del plazo de caducidad cabe entender que la omisión es meramente formal puesto que debe ser de aplicación lo dispuesto sobre el despido colectivo en el art. 124 LRJS, ya que el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación del despido colectivo, debiendo ponerse en relación con el art. 138 LRJS, que prevé un plazo de caducidad de 20 días y el plazo de caducidad para la Autoridad laboral arranca en el momento en que el SPEE le comunica su informe y petición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 153/2016
  • Fecha: 21/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia se aborda la cuestión de la fijación de la fecha de inicio o dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para la presentación de la demanda de oficio ex art. 148 b) LRJS, en impugnación de la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo, fundada en la petición del SPEE sobre la posible percepción indebida de prestaciones de desempleo. Afirma que como sucede en los procesos de impugnación de despido colectivo y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos conduce a entender aplicable el plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario, sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral. Sentado lo anterior, aborda la determinación del dies a quo, que sitúa cuando la autoridad laboral recibe el informe de la Inspección de Trabajo y el SPEE efectúa la petición, poniéndose así en marcha el mecanismo de la impugnación, concluyendo que estamos ante un peculiar supuesto de necesaria coordinación de dos órganos administrativos distintos, y que por razones de seguridad jurídica de la acción, ambos (SPEE y Autoridad laboral) deben actuar dentro del mismo plazo de los 20 días para el ejercicio de sus respectivas potestades. Al no haberse hecho así, declara caducada la demanda de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 3209/2015
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, perceptor de prestaciones por desempleo, trabajó en un bar del que su esposa era titular, sin comunicarlo a la entidad gestora ni solicitar la baja en la prestación, por lo que se extinguió ésta y se le reclamaron las prestaciones indebidas. En instancia se desestimó la demanda y no se admitió el recurso de suplicación por no superar el importe de lo reclamado la cantidad a que alude el art. 191.3 g LRJS. La Sala IV, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a que las cuestiones de competencia funcional son apreciables de oficio sin que exija el requisito de contradicción, anula la sentencia de suplicación con devolución de los autos para que el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de fondo, por entender que en este supuesto no es de aplicación lo dispuesto en el art. 191.3.g LRJS sino el art. 192.4 LRJS, en que se determina que ?la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado, de forma que en este supuesto hay que estar a la totalidad de lo reclamado (una prestación por dos años que excede el límite necesario para recurrir) y no a la cuantificación anual de las diferencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1219/2016
  • Fecha: 05/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El SPEE notificó al actor la propuesta de extinción de la prestación de desempleo debido a la comisión de una falta grave del art. 25.3º LISOS, por no haber comunicado su salida al extranjero por un periodo superior a 15 días e inferior a 90 que daba lugar a la suspensión de la prestación, lo que lleva aparejada la sanción de extinción de la prestación conforme al art. 47 LISOS, en la remisión que hace el art. 213 LGSS. Con ese fundamento se dictó la posterior resolución de extinción de la prestación que no fue impugnada en plazo, concluyendo la sentencia que no cabe cuestionar su firmeza cuando han transcurrido 17 meses desde su fecha. Porque no resulta aplicable la previsión del art. 71.4 LRJS establecida solo para el caso de reclamación por el beneficiario de las prestaciones. Así, la sentencia razona en la línea ya marcada por STS 21/03/2017, R. 3810/2015, que el fundamento que justifica la excepcional posibilidad que concede el art. 71.4 LRJS para rehabilitar la reclamación previa caducada y la revisión de la resolución que adquirió firmeza, encuentra su razón de ser en la consideración estrictamente prestacional de la situación jurídica generada por la inicial pasividad del beneficiario, que mantiene vigente el derecho no prescrito a reclamar la prestación indebidamente suspendida, extinguida o modificada. Pero su aplicación no tiene cabida en el ámbito del régimen sancionador previsto en la LISOS, que no está vinculado a la dinámica prestacional del derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1066/2016
  • Fecha: 05/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si es adecuada a derecho la declaración de extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), con declaración de percepción indebida del mismo, por la realización por el actor de actividades por cuenta propia relacionadas con la intermediación comercial que supuso un beneficio en un mes concreto de 64,35 €. La sentencia, tras apreciar la existencia de contradicción, estima el RCUD del actor en aplicación de la doctrina de la Sala según la cual la incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS debe ser matizada cuando los rendimientos generados por la actividad por cuenta propia son absolutamente insignificantes. Y en el caso enjuiciado el carácter absolutamente residual, marginal y de ínfima relevancia económica de la actividad de intermediación realizada por el beneficiario, hasta el punto que no pueda ni tan siquiera catalogarse como un verdadero trabajo. Por todo ello, se estima el recurso del actor, reconociéndole el derecho a percibir el subsidio por desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1883/2015
  • Fecha: 29/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea por el INSS en el presente recurso de casación unificadora si, en interpretación del artículo 43.1 LGSS/1994, la fecha a la que se han de retrotraer los efectos económicos de una resolución del INSS que revisa la cuantía de una pensión de viudedad reconocida en el año 2006, se vería afectada por el plazo de prescripción de cuatro años aplicable, como regla general, al ejercicio de la acción tendente al reconocimiento inicial de las prestaciones económicas de Seguridad Social y también al ejercicio de la acción de revisión del contenido económico de las prestaciones ya reconocidas. Reitera la Sala IV el criterio sentado en anteriores resoluciones, en las que se establece que el plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita, a partir del 1-enero-2007 (Ley 42/2006), como regla general, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, salvo que se trate de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex artículo 45 LGSS. Y en el caso enjuiciado el reconocimiento de la prestación con una revalorización de la base reguladora desde 1975, es decir, más de 21 años antes de la fecha en que se produjo el hecho causante de la propia prestación (2006), constituye un error material, por lo que la acción revisoria no estaría prescrita, al ser aplicable la excepción mencionada en la norma. Se estima el recurso del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2142/2015
  • Fecha: 29/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: El TS estima los recursos interpuestos por Paradores y el trabajador, que tienen por objeto determinar si en caso de jubilación parcial es posible que el trabajador jubilado parcialmente acumule en periodos de tiempo inferiores la totalidad de la jornada por contrato a tiempo parcial que debe llevar a cabo hasta su jubilación. El TS estima los recursos, remitiendo a lo ya resuelto en su STS de 19-1-2015 (R. 627/2014), entendiendo que aunque la concentración del periodo a trabajar no sea lo exactamente revisto en la DA 3ª RD 1131/02, no es fraudulento ni perjudica los intereses afectados, ni del relevista ni de la SS. La contratación no solo se ha ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, sino que no cabe prescindir del hecho de que el contrato de relevo debe ajustarse a sus propias vicisitudes y de que tampoco se vislumbra perjuicio alguno. La ausencia de específico tratamiento normativo no implica necesariamente ilegalidad, sino que hay que partir de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación, y aquella consecuencia solo es sostenible cuando media fraude. En el caso se han visto satisfechas las finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema. Además, las irregularidades que no tengan origen en el contrato no puede perjudicar al jubilado parcial y las deficiencias en el curso de la jubilación parcial tampoco han de incidir en casos como el presente en el contrato de relevo hasta modificar su naturaleza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1380/2015
  • Fecha: 21/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si las resoluciones del INSS y del IMSERSO suponen una revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario prohibida por el artículo 146.1 LRJS. El trabajador tiene reconocida una Gran Invalidez con derecho a prestaciones. Con motivo de su ingreso en un centro para personas con discapacidad, el INSS le suprime el complemento del 50%. Tres años después dictan dos resoluciones por las que, se repone el complemento del 50% y se ordena la devolución de las cantidades no cobradas; y, en la segunda, se le practica liquidación de estancia en el centro residencial exigiéndole el abono de las cantidades pendientes. El beneficiario impugna ambas resoluciones por entender que implican una revisión de actos declarativos de derechos prohibida, que es estimada. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la referencial se plantea la posibilidad de revisar de oficio los complementos a mínimos cuando de los datos proporcionados por la agencia tributaria se desprende que los ingresos del beneficiario son incompatibles con el mencionado complemento. En cambio, en la sentencia recurrida se está ante una cuestión radicalmente diferente que encierra un problema mucho más complejo pues en la misma se contemplan hasta cuatro resoluciones administrativas distintas por lo que se analizan las circunstancias concretas que concurren en estas resoluciones combatidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 1153/2015
  • Fecha: 31/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si tiene derecho a percibir las correspondientes prestaciones de desempleo, por el período trabajado para una empresa, que le despidió improcedentemente, un extranjero, que carecía tanto de la autorización para residir como de la autorización previa para trabajar, y que no había sido dado de alta en la SS. La Sala IV, reiterando doctrina, señala que no puede obtener prestación por desempleo ni cualquier otra prestación de SS el extranjero que se encuentra en España en situación irregular, careciendo de autorización para trabajar y de autorización de residencia. En ese caso, tan sólo tiene derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas, entre las que no se encontraría la prestación por desempleo, puesto que la LGSS sólo otorga el derecho al desempleo a quienes queriendo y pudiendo trabajar, pierden el empleo, y los extranjeros no residentes, aunque quieran, no pueden trabajar legalmente. Dicha conclusión se ve reforzada po la regulación contenida en la Ley 2/2009 y en la Ley 4/2000, que establecen que sólo los extranjeros en situación regular -con permiso de trabajo y residencia- pueden acceder al sistema de seguridad social y obtener prestaciones por desempleo. Voto particular

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