Resumen: RCUD. En tal caso el SPEE acordó el 18-11-2013 proponer la revocación del subsidio por desempleo reconocido a la actora, por el periodo 24-7-2012 al 23-7-2013 con base en la repercusión de las renta de la unidad familiar con arreglo al módulo legal. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y declaró indebidas únicamente las prestaciones comprendidas entre el 1-11-2012 y el 23-7-2012, lo que fue confirmado por la Sala de suplicación. La Sala IV desestima el recurso de la actora al apreciar falta de contradicción. Ello porque si bien el debate en ambos casos gira en torno a si el parámetro de cálculo para el subsidio de desempleo deberá ser el de ingresos brutos o netos, en la sentencia recurrida el hecho causante se produce el 2-8-2012, vigente la redacción del art. 215 LGSS dada por la DF 3.8 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, en tanto que en la sentencia referencial al hecho causante, acaecido el 10-7-2007, le es de aplicación el art. 215.3.2 LGSS en su redacción anterior a dicha reforma. Y si en la primera redacción el precepto no especificaba el importe bruto o neto de las rentas o rendimientos a tomar en consideración, en la redacción posterior se sustituye aquella falta de concreción por la mención específica de íntegro o bruto.
Resumen: El despido del trabajador fue declarado improcedente y la empresa optó el por la indemnización, consignando el importe de la condena al objeto de recurrir en casación. El SPEE reconoció al actor la prestación por desempleo por 720 días desde el 09/04/2009 y este solicitó el 25/02/2011 la compatibilidad de su percepción con un nuevo trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial iniciado el 04/02/2011, lo que se le reconoció con un porcentaje del 75 % hasta el agotamiento de la prestación que tendría lugar el 08/04/2011. El 07/06/2011 el trabajador comunicó al SPEE que había cobrado prestaciones por desempleo en el período reconocido de salarios de trámite, por lo que el ente gestor inició expediente de revocación de la prestación, resolviendo el 22/08/2011 que hay percepción indebida por el período 09/04/2009 a 08/04/2011 e importe de 16.631,49 €, con reconocimiento de un nuevo derecho desde el 15/12/2009 con derecho a compatibilizar desde el 11/07/2011 la prestación con trabajo a tiempo parcial del 70 % hasta el 30/07/2011, quedando pendientes cobros indebidos por 4.455,55 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación se confirmó dicha resolución razonando que la no percepción se debía a la existencia de solapamiento entre los salarios de tramitación y la prestación por desempleo en el período comprendido entre el 09/04/2009 y el 4/12/2009. La sentencia del Tribunal Supremo desestima el RCUD por falta de contradicción.
Resumen: La cuestión que se plantea en el RCUD consiste en determinar si en el supuesto de huérfano absoluto, con discapacidad mayor de 65%, es también exigible al beneficiario-causante para recibir la prestación por hijo a cargo, no percibir ingresos por encima del porcentaje establecido en la ley para los causantes de la prestación. La Sala, tras hacer referencia a sentencias anteriores del Tribunal Supremo, estima el recurso del beneficiario. Razona que tratándose en el caso enjuiciado de huérfano absoluto con incapacidad del 88% -superior por tanto el porcentaje legalmente exigible del 65%- en el que concurre por tanto la doble condición de causante y beneficiario de la prestación, el art. 182.3 de la LGSS-1994 es también aplicable al beneficiario cuando es al mismo tiempo causante de la prestación, pues en este caso se halla "a cargo de sí mismo", teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad. En definitiva, el contenido del art. 182.3, debe prevalecer, en el presente caso, sobre lo que, con carácter general dispone el art. 181.a) de la misma LGSS-1994, cuando exige un límite de rentas al causante cuando convive con el beneficiario de la prestación.
Resumen: RCUD. La cuestión objeto de debate en esta sentencia consiste en determinar si procede -o no- recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia cuando, al margen de la cuantía litigiosa, lo que se discute es un complemento a mínimos en una pensión de viudedad. En primer lugar, recuerda la Sala IV la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas pues la cuestión puede ser examinada de oficio por esta Sala puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional. Y en segundo lugar, por referencia a doctrina anterior, indica que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, tratándose de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el artículo 50 LGSS, lo que hace que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional cuando su cuantía no alcanza el límite del recurso de suplicación.
Resumen: En el caso, el demandante (hoy recurrente) fue sancionado por el SPEE como consecuencia de haber infringido el deber de comunicar las causas de suspensión o extinción de las prestaciones, habiendo generado cobro indebido la salida al extranjero incumpliendo los requisitos del art. Único tres del RD 200/2006, siendo desestimada su pretensión por la decisión judicial de instancia, confirmada en suplicación. Sin embargo el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, la sentencia de contraste, aborda las consecuencias de que una persona extranjera que percibe prestaciones por desempleo abandone España por periodo superior a quince días e inferior a noventa, sin haberlo comunicado a la Entidad gestora, la recurrida centra la cuestión litigiosa en la dificultad que ha tenido la Entidad Gestora para alcanzar un exacto conocimiento de los hechos, más allá de que ha habido salida al extranjero. Por otro lado, en la referencial consta de forma indubitada el motivo del viaje al extranjero y hay constancia precisa de sus dimensiones cronológicas, en la recurrida la motivación de las ausencias es hipotética y se desconoce la duración de la ausencia iniciada el 28-11-2011. Finalmente, el Alto Tribunal reitera la doctrina de la Sala sobre prestación "mantenida", prestación "extinguida" y prestación "suspendida".
Resumen: La actora, beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, en la declaración anual de rentas de 29/04/10, marcó con una «X» la opción que señalaba que «desde abril de 2009, sus rentas no han superado, en ningún mes, el importe de 468,000/mes para el año 2009 o 478/98 euros/mes para el año 2010». b) en el impreso se indicaba también como opción a seguir que «si por el contrario, en algún mes posterior a abril de 2009 sus rentas han superado el citado importe, deberá acudir a su oficina de empleo para realizar la declaración. c) en la declaración de IRPF correspondiente al 2009, declaró ganancias por importe de 13.191,90 , obtenidas por la venta de acciones en 28/10/09; d) el SPEE comunicó la extinción de su subsidio y el requerimiento para la devolución de lo indebidamente percibido en el periodo 28/10/09 a 30/03/11, como consecuencia de no haber comunicado la referida ganancia. El TS sigue el criterio mantenido por la Sala en el RCUD 3035/14 y afirma la plena corrección de la extinción acordada al haber ocultado la beneficiaria al SPEE la existencia de ingresos procedentes de la venta de acciones, pues aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, esa declaración a la Admón Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones. En definitiva, la falta de comunicación de ingresos o de incremento patrimonial determina la aplicación de los arts 25 y 47 LISOS.
Resumen: Aborda el Tribunal Supremo un RCUD en el que se cuestiona el derecho del trabajador demandante a percibir la prestación por Desempleo que le fue reconocida, en la modalidad de pago único que solicitó posteriormente. El recurso se desestima por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. La ausencia de contradicción se fundamenta en que aparte de las diferencias de hecho, en un caso se discutió la existencia de fraude para obtener la prestación por desempleo y en otro el fraude para lograr el pago único, lo que requiere la concurrencia de requisitos diferentes. Esas diferencias tienen mayor importancia cuando se juzga sobre un supuesto fraude de ley, materia en la que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se funda en una valoración de intenciones.
Resumen: La DF 12.2 c) Ley 27/2011, de 1 de agosto, establecía que para que se conservara el derecho a que se aplicara la legislación vigente a la entrada en vigor de la norma (01-01-2013), a las pensiones de jubilación causadas antes de 01-01-2019, exigiendo que tales personas estuvieran incorporadas antes del 01-04-2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa. La empresa lo que hizo fue entregar a la administración pactos individuales o plurales, sin que se le otorgara plazo de subsanación. Ante la cuestión de si la Entidad Gestora, en vía administrativa, debería o no conceder un plazo de subsanación de defectos para que se pudiera aportar un plan de jubilación parcial recogido en convenios colectivos o acuerdo de empresa, la Sala IV confirma la sentencia de suplicación, entendiendo: 1) Que los documentos privados no surten efectos ante terceros y en la jubilación parcial participa el INSS. 2) La presentación de los planes de jubilación parcial tiene por finalidad constatar que se respetan los derechos de los trabajadores pero no se realizan prácticas para percibir indebidamente prestaciones. 3) Que conforme a los arts. 70 y 71 LRJPAC, no existe la obligación de subsanación. 4) Además, la no naturaleza colectiva del acuerdo no puede ser subsanado. En definitiva, considera la Sala IV que el acuerdo colectivo de jubilación parcial debe presentarse ante el INSS en el plazo legal sin que sea posible la subsanación.
Resumen: Se plantea, nuevamente, la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio español de los beneficiarios de prestaciones de SS. Se trata de determinar si el traslado al extranjero por un periodo inferior a 90 días al año, sin haber solicitado autorización, constituye causa de extinción de la prestación de desempleo. La Sala IV reitera doctrina con relación a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor Real Decreto-ley 11/2013 y afirma que se trata de un supuesto de prestación ?suspendida?, que no ?extinguida? [que supone traslado de residencia], puesto que si bien la ausencia del territorio nacional no fue comunicada a la Entidad gestora, en todo caso no alcanzó los 90 días. Por ello, se estima el recurso limitando la pérdida del subsidio por desempleo al referido período de ausencia por salidas al extranjero no comunicadas en y con derecho a la reanudación del abono de las prestaciones en el momento de reintegrarse el beneficiario al territorio español.
Resumen: Se plantea ante este TS por la actora demanda sobre error judicial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reclamando indemnización y el reconocimiento del derecho a percibir la prestación por Desempleo. La Sala desestima las cuestiones procesales suscitadas por el MF y el SPEE, relativas a que el suplico es ajeno a este proceso, no haberse agotado previamente todos los recursos, y la caducidad de la acción ejercitada. En cuanto al fondo, tras referir reciente doctrina relativa al error judicial (en esencia, que no es un nuevo cauce para examinar las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado, de ahí que el error deba ser palmario, patente, manifiesto e indudable), y analizar las circunstancias del caso, concluye que en el mismo no se aprecia que la resolución judicial fuera errónea en el sentido indicado, pues el Juzgado de instancia resolvió el litigio de fondo en los precisos términos en que fue planteado y se atuvo a las pretensiones y alegaciones de las partes, efectuando una interpretación jurisdiccional de las normas aplicables y razonando sobre la procedencia de la decisión a la que llega, y sin que se vislumbre asomo de arbitrariedad ni de ninguna otra anomalía en el proceso lógico seguido para llegar al fallo emitido.