Resumen: El SPEE notificó al actor la propuesta de extinción de la prestación de desempleo debido a la comisión de una falta grave del art. 25.3º LISOS, por no haber comunicado su salida al extranjero por un periodo superior a 15 días e inferior a 90 que daba lugar a la suspensión de la prestación, lo que lleva aparejada la sanción de extinción de la prestación conforme al art. 47 LISOS, en la remisión que hace el art. 213 LGSS. Con ese fundamento se dictó la posterior resolución de extinción de la prestación que no fue impugnada en plazo, concluyendo la sentencia que no cabe cuestionar su firmeza cuando han transcurrido 17 meses desde su fecha. Porque no resulta aplicable la previsión del art. 71.4 LRJS establecida solo para el caso de reclamación por el beneficiario de las prestaciones. Así, la sentencia razona en la línea ya marcada por STS 21/03/2017, R. 3810/2015, que el fundamento que justifica la excepcional posibilidad que concede el art. 71.4 LRJS para rehabilitar la reclamación previa caducada y la revisión de la resolución que adquirió firmeza, encuentra su razón de ser en la consideración estrictamente prestacional de la situación jurídica generada por la inicial pasividad del beneficiario, que mantiene vigente el derecho no prescrito a reclamar la prestación indebidamente suspendida, extinguida o modificada. Pero su aplicación no tiene cabida en el ámbito del régimen sancionador previsto en la LISOS, que no está vinculado a la dinámica prestacional del derecho.
Resumen: Se cuestiona si es adecuada a derecho la declaración de extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), con declaración de percepción indebida del mismo, por la realización por el actor de actividades por cuenta propia relacionadas con la intermediación comercial que supuso un beneficio en un mes concreto de 64,35 €. La sentencia, tras apreciar la existencia de contradicción, estima el RCUD del actor en aplicación de la doctrina de la Sala según la cual la incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS debe ser matizada cuando los rendimientos generados por la actividad por cuenta propia son absolutamente insignificantes. Y en el caso enjuiciado el carácter absolutamente residual, marginal y de ínfima relevancia económica de la actividad de intermediación realizada por el beneficiario, hasta el punto que no pueda ni tan siquiera catalogarse como un verdadero trabajo. Por todo ello, se estima el recurso del actor, reconociéndole el derecho a percibir el subsidio por desempleo.
Resumen: Se plantea por el INSS en el presente recurso de casación unificadora si, en interpretación del artículo 43.1 LGSS/1994, la fecha a la que se han de retrotraer los efectos económicos de una resolución del INSS que revisa la cuantía de una pensión de viudedad reconocida en el año 2006, se vería afectada por el plazo de prescripción de cuatro años aplicable, como regla general, al ejercicio de la acción tendente al reconocimiento inicial de las prestaciones económicas de Seguridad Social y también al ejercicio de la acción de revisión del contenido económico de las prestaciones ya reconocidas. Reitera la Sala IV el criterio sentado en anteriores resoluciones, en las que se establece que el plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita, a partir del 1-enero-2007 (Ley 42/2006), como regla general, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, salvo que se trate de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex artículo 45 LGSS. Y en el caso enjuiciado el reconocimiento de la prestación con una revalorización de la base reguladora desde 1975, es decir, más de 21 años antes de la fecha en que se produjo el hecho causante de la propia prestación (2006), constituye un error material, por lo que la acción revisoria no estaría prescrita, al ser aplicable la excepción mencionada en la norma. Se estima el recurso del INSS.
Resumen: RCUD: El TS estima los recursos interpuestos por Paradores y el trabajador, que tienen por objeto determinar si en caso de jubilación parcial es posible que el trabajador jubilado parcialmente acumule en periodos de tiempo inferiores la totalidad de la jornada por contrato a tiempo parcial que debe llevar a cabo hasta su jubilación. El TS estima los recursos, remitiendo a lo ya resuelto en su STS de 19-1-2015 (R. 627/2014), entendiendo que aunque la concentración del periodo a trabajar no sea lo exactamente revisto en la DA 3ª RD 1131/02, no es fraudulento ni perjudica los intereses afectados, ni del relevista ni de la SS. La contratación no solo se ha ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, sino que no cabe prescindir del hecho de que el contrato de relevo debe ajustarse a sus propias vicisitudes y de que tampoco se vislumbra perjuicio alguno. La ausencia de específico tratamiento normativo no implica necesariamente ilegalidad, sino que hay que partir de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación, y aquella consecuencia solo es sostenible cuando media fraude. En el caso se han visto satisfechas las finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema. Además, las irregularidades que no tengan origen en el contrato no puede perjudicar al jubilado parcial y las deficiencias en el curso de la jubilación parcial tampoco han de incidir en casos como el presente en el contrato de relevo hasta modificar su naturaleza.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si las resoluciones del INSS y del IMSERSO suponen una revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario prohibida por el artículo 146.1 LRJS. El trabajador tiene reconocida una Gran Invalidez con derecho a prestaciones. Con motivo de su ingreso en un centro para personas con discapacidad, el INSS le suprime el complemento del 50%. Tres años después dictan dos resoluciones por las que, se repone el complemento del 50% y se ordena la devolución de las cantidades no cobradas; y, en la segunda, se le practica liquidación de estancia en el centro residencial exigiéndole el abono de las cantidades pendientes. El beneficiario impugna ambas resoluciones por entender que implican una revisión de actos declarativos de derechos prohibida, que es estimada. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la referencial se plantea la posibilidad de revisar de oficio los complementos a mínimos cuando de los datos proporcionados por la agencia tributaria se desprende que los ingresos del beneficiario son incompatibles con el mencionado complemento. En cambio, en la sentencia recurrida se está ante una cuestión radicalmente diferente que encierra un problema mucho más complejo pues en la misma se contemplan hasta cuatro resoluciones administrativas distintas por lo que se analizan las circunstancias concretas que concurren en estas resoluciones combatidas.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si tiene derecho a percibir las correspondientes prestaciones de desempleo, por el período trabajado para una empresa, que le despidió improcedentemente, un extranjero, que carecía tanto de la autorización para residir como de la autorización previa para trabajar, y que no había sido dado de alta en la SS. La Sala IV, reiterando doctrina, señala que no puede obtener prestación por desempleo ni cualquier otra prestación de SS el extranjero que se encuentra en España en situación irregular, careciendo de autorización para trabajar y de autorización de residencia. En ese caso, tan sólo tiene derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas, entre las que no se encontraría la prestación por desempleo, puesto que la LGSS sólo otorga el derecho al desempleo a quienes queriendo y pudiendo trabajar, pierden el empleo, y los extranjeros no residentes, aunque quieran, no pueden trabajar legalmente. Dicha conclusión se ve reforzada po la regulación contenida en la Ley 2/2009 y en la Ley 4/2000, que establecen que sólo los extranjeros en situación regular -con permiso de trabajo y residencia- pueden acceder al sistema de seguridad social y obtener prestaciones por desempleo. Voto particular
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación unificadora se centra en determinar si el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE), tras intentar infructuosamente la notificación personal al demandante de una resolución sobre extinción del derecho de desempleo, tenía obligación de realizarla por edictos mediante la publicación del anuncio en Boletín Oficial correspondiente. La sentencia razona que el intento en vano de notificación en el domicilio del demandante en dos ocasiones, cumpliendo con el requisito del art. 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (RD 1829/1999, de 3 de diciembre), que es exigible en supuestos de notificación de resoluciones del SPEE, no excluye el cumplimiento del art. 59.5 Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LRJAPYPAC), norma de jerarquía superior que da un paso más al exigir la citación en el Boletín Oficial si falla la domiciliaria, entre otros supuestos, como sucede en este caso, en aras de una mayor garantía jurídica del afectado por la resolución administrativa. Por lo que, al no haberse hecho así, la sentencia declara la nulidad de la resolución que declaró extinguida la prestación por desempleo y la percepción indebida de dicha prestación.
Resumen: RCUD. En el caso el trabajador fue sancionado con la extinción del subsidio por desempleo y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, que dicho beneficiario no pudo devolver, con posterioridad le fue concedido nuevamente subsidio por desempleo, siéndole, no obstante, embargado para hacer frente a la deuda contraída con el Ente Gestor, a lo que dicho trabajador se opuso interponiendo demanda. La sentencia de instancia la desestimó, pero en suplicación la Sala acoge parcialmente el recurso revocando la compensación total de la cantidad de 3003,13 € efectuada por el SPEE, "debiendo llevarla a cabo mediante retención mensual que respete el límite de las pensiones mínimas no contributivas". Sentencia que es confirmada por esta Sala IV, porque la doctrina de la sentencia de contraste del TS invocada por el SPEE ha sido superada, y la ahora sostenida es coincidente con la aplicada por la sentencia recurrida, en esencia, que cabe la posibilidad de rebajar con el descuento el subsidio por desempleo por debajo del SMI, sin embargo, se ha de respetar el límite fijado para las pensiones no contributivas.
Resumen: RCUD. En tal caso el SPEE acordó el 18-11-2013 proponer la revocación del subsidio por desempleo reconocido a la actora, por el periodo 24-7-2012 al 23-7-2013 con base en la repercusión de las renta de la unidad familiar con arreglo al módulo legal. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y declaró indebidas únicamente las prestaciones comprendidas entre el 1-11-2012 y el 23-7-2012, lo que fue confirmado por la Sala de suplicación. La Sala IV desestima el recurso de la actora al apreciar falta de contradicción. Ello porque si bien el debate en ambos casos gira en torno a si el parámetro de cálculo para el subsidio de desempleo deberá ser el de ingresos brutos o netos, en la sentencia recurrida el hecho causante se produce el 2-8-2012, vigente la redacción del art. 215 LGSS dada por la DF 3.8 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, en tanto que en la sentencia referencial al hecho causante, acaecido el 10-7-2007, le es de aplicación el art. 215.3.2 LGSS en su redacción anterior a dicha reforma. Y si en la primera redacción el precepto no especificaba el importe bruto o neto de las rentas o rendimientos a tomar en consideración, en la redacción posterior se sustituye aquella falta de concreción por la mención específica de íntegro o bruto.
Resumen: El despido del trabajador fue declarado improcedente y la empresa optó el por la indemnización, consignando el importe de la condena al objeto de recurrir en casación. El SPEE reconoció al actor la prestación por desempleo por 720 días desde el 09/04/2009 y este solicitó el 25/02/2011 la compatibilidad de su percepción con un nuevo trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial iniciado el 04/02/2011, lo que se le reconoció con un porcentaje del 75 % hasta el agotamiento de la prestación que tendría lugar el 08/04/2011. El 07/06/2011 el trabajador comunicó al SPEE que había cobrado prestaciones por desempleo en el período reconocido de salarios de trámite, por lo que el ente gestor inició expediente de revocación de la prestación, resolviendo el 22/08/2011 que hay percepción indebida por el período 09/04/2009 a 08/04/2011 e importe de 16.631,49 €, con reconocimiento de un nuevo derecho desde el 15/12/2009 con derecho a compatibilizar desde el 11/07/2011 la prestación con trabajo a tiempo parcial del 70 % hasta el 30/07/2011, quedando pendientes cobros indebidos por 4.455,55 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación se confirmó dicha resolución razonando que la no percepción se debía a la existencia de solapamiento entre los salarios de tramitación y la prestación por desempleo en el período comprendido entre el 09/04/2009 y el 4/12/2009. La sentencia del Tribunal Supremo desestima el RCUD por falta de contradicción.