Resumen: Se plantea si es ajustada a derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de reintegro de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas a la trabajadora por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formulada. La Sala IV, en Pleno, con voto particular, confirma la desestimación de la demanda. Sostiene que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC. Resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC, al considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo demandado dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por una trabajadora, aparece "como antecedente lógico" de lo que es objeto del pleito actual, siendo la identidad de los litigantes la misma. Por ello no procede declarar que se trata de una prestación indebida y proceda su reintegro, pues es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC. Lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
Resumen: El objeto del pleito es la reclamación de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3/2011 a 2/2012. Se fundamenta la empresa, para exigir tal reintegro, en la reducción salarial que debió aplicar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en su día por el RDL 8/2010, que debió de ser del 5%, no obstante lo cual a la demandada sólo se le aplicó el 2%. Un acuerdo con la representación de los trabajadores estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014. Recurribilidad de la sentencia por entroncarse la controversia con la que había motivado un conflicto colectivo. De la lectura del recibo de saldo y finiquito se deduce que la trabajadora declara su cese en la empresa y el reconocimiento de que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa, y se deduce igualmente que no existe manifestación de la empresa en el sentido de dar por satisfecho un crédito pendiente. Al limitarse la sentencia recurrida a confirmar la falta de acción dejándola imprejuzgada. VOTO PARTICULAR. No cabe recurso por razón de la cuantía; no puede hablarse de afectación generalizada porque el objeto es ajeno al del conflicto colectivo. Existe incongruencia porque la sentencia recurrida resolvió el fondo del asunto debiendo estarse a los términos de la transacción.
Resumen: Se plantea si en un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE la cantidad a reintegrar debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE. La puesta en conocimiento del pago único se efectúa en la primera declaración anual de rentas. No existiendo ocultación ni mala fe. Debe entenderse que la perceptora comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, por lo que no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo ex arts. 25 y 47.1.b) LISOS y entrarían en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS. Rescate de un seguro de vida el 25-03-2014 por importe de 5.890,62 €) comportaba haber recibido en dicho mes rentas superiores al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, no ostentando por tanto el requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio (art. 215.1.1 LGSS), efectuando tal comunicación en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo, comporta entender que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo-2014) en que se produce el exceso de rentas; y no la del período y cuantía que se fija en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada.
Resumen: En la sentencia anotada se cuestiona la competencia funcional de la Sala de segundo grado para resolver un recurso de suplicación, interpuesto contra una resolución del INSS por la que se impuso a la empresa demandante una sanción de 6.251 euros por una sanción muy grave, consistente en simular un contrato laboral para facilitar la obtención indebida de prestaciones de maternidad por la persona contratada. Y pese a que no concurre la necesaria contradicción, recuerda el TS que la competencia funcional es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, revela el acierto de la sentencia recurrida al aplicar la regla del art. 191.3.g LRJS y no el apartado 2.g) del citado artículo, por lo que no procede el recurso cuando se impugna una sanción de menos 18.000 euros por fraude en la contratación laboral cometido por la empresa.
Resumen: La cuestión planteada se centra en decidir si procede la sanción de extinción de la prestación de desempleo y la devolución de las prestaciones percibidas, en el supuesto de que la trabajadora haya realizado trabajos por cuenta propia que le han supuesto unos ingresos de 540 € sin comunicar al SPEE dicha percepción. La sentencia impugnada parte lo dispuesto en el art. 221.1 LGSS con arreglo al cual la prestación de desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por lo que la regla general es la incompatibilidad y la excepción por realización de trabajo a tiempo parcial, lo que supone que la actora debió comunicar al SPEE la realización de la actividad por cuenta propia mientras percibía prestación por desempleo, y al haber omitido esta comunicación, incurrió en la falta grave prevista en el artículo 25.2 LISOS. La sentencia comentada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora por falta de contradicción, porque la sentencia de contraste no efectúa pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto al no apreciar la contradicción, por lo que no contiene ninguna doctrina respecto de la cual pudiera efectuarse la unificación que el recurso interesa.
Resumen: Se enjuicia la pretensión de FOGASA, de revisión del acto presunto que por silencio positivo ha generado el derecho a la percepción de determinadas prestaciones. El silencio positivo supuso el reconocimiento indebido de determinadas prestaciones a la demandada. Las circunstancias jurídicas y de hecho son muy diferentes en cada una de las sentencias comparadas. No hay contradicción. En la recurrida la demanda ha sido interpuesta por el FOGASA al amparo del art. 146 LRJS; en la de contraste demanda el trabajador y reclama el reconocimiento por vez primera de las prestaciones, sin que exista una sentencia firme anterior.
Resumen: El juzgado despachó la ejecución provisional de una sentencia dictada en procedimiento de revisión de actos declarativos de derecho de actos y acogió la oposición de los condenados, por falta de firmeza de la sentencia. El segundo auto fue recurrido y se desestimó el recurso. Frente a este auto se interpuso suplicación, que fue estimado y se ordenó continuar la ejecución paralizada. Se cuestiona el carácter recurrible de este último auto. La sentencia recurrida se limitaba a resolver la cuestión de fondo sin llegar a plantearse la eventual inadmisibilidad del recurso, que es lo que aborda la de contraste. Al tratarse de una cuestión relativa a la competencia funcional de la Sala resulta apreciable de oficio y puede prescindirse de la ausencia de contradicción. En aplicación del art. 146.4 LRJS, las sentencias son inmediatamente ejecutivas pese a los recursos por lo que se admite la ejecución provisional conforme a las reglas generales de los arts. 289 y ss. LRJS. Entre las normas comunes a la ejecución provisional, el art. 304.3 LRJS establece que frente a las resoluciones dictadas solo procederá el recurso de reposición? cerrando la posibilidad de recurrir en suplicación, salvo que en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden social.
Resumen: La demandante con derecho a pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual percibe desde el 1-03-2015 una pensión de jubilación abonada por Francia y desde el 24-02-2015 tiene reconocido el incremento del 20%, siéndole reclamada la suma de 2.494,91 € en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por resolución de 14-01-2016. En la vía previa administrativa se desestimó su reclamación, así como en la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia de suplicación estimó su recurso en base a la escasa cuantía (97,02 €) de la pensión de jubilación francesa y además porque el desconocimiento del régimen de esa pensión no permite asimilar esta prestación a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española, ni puede calificarse de incompatible conforme al artículo 141.1.2 de la LGSS de 1994. Añade junto con la cita de diversa jurisprudencia, lo establecido en el artículo 53.e 3 del Reglamento Comunitario (CE) 883/2004, anteriormente 46. bis 3. A) del Reglamento (CEE) 1408/1971. La Sala 4ª aplica la doctrina de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) y abandona del criterio sostenido por diversos Autos de la Sala Cuarta que consideraron trasladable a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de SSTS 26 enero 2004 (R. 4433/2002) y 13 abril 2005 (R. 1785/2004) respecto de incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social.
Resumen: A la demandante le fue reconocido subsidio por desempleo. Por resolución del SPEE fue extinguida la prestación por superación de rentas en la unidad familiar. La sentencia de suplicación estima el recurso del SPEE y desestima la demanda formulada por la actora frente a la resolución de extinción del subsidio. El debate ante el TS se ha centrado en determinar si para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos de lucrar el subsidio por desempleo por cargas familiares, han de tomarse en consideración los ingresos por rentas de trabajo de la pareja de hecho de la actora. El TS, interpretando el art. 215.2 ?actual art 275.3- de la LGSS, concluye que en la citada norma se enumeran claramente las personas cuyo parentesco con el solicitante del subsidio determina su inclusión en el concepto de ?responsabilidades familiares?, sin que entre ellas se encuentren las parejas de hecho. El objeto del subsidio por desempleo es la protección de desempleados que carecen de rentas superiores al 75% del SMI y con responsabilidades familiares. Pero la protección se otorga al desempleado y no a la familia. En consecuencia, para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo. Se estima el recurso de la actora y casa y anula la sentencia recurrida, confirmando la de instancia que revocó la resolución del SPEE impugnada.
Resumen: La sentencia analizada recae en proceso iniciado por demanda en la que se impugna la resolución administrativa que declara indebido el cobro de la prestación por desempleo inicialmente reconocida. La Sala IV examina en primer lugar de oficio, por afectar a la competencia funcional de la sala de suplicación, la cuestión relativa a si era recurrible la sentencia de instancia. Indica la sala IV que la impugnación de la resolución administrativa que deja sin efecto el acuerdo inicial por el que concedió la prestación de desempleo equivale a la denegación del derecho a la prestación. En consecuencia, la regla aplicable en cuanto al acceso al recurso no es la de la cuantía, sino la prevista en el art. 191.3.c LRJS que permite en todo caso el recurso contra las sentencias dictadas en procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de seguridad social. Pero se desestima el recurso del actor, en el que se denuncia la infracción del art. 72 de la LRJS, por no concurrir la necesaria contradicción entre sentencias. Y ello, porque es dispar la naturaleza de los expedientes administrativos en los que recaen las resoluciones impugnadas, no existe homogeneidad en las circunstancias de las que se desprende para la parte la incongruencia denunciada y porque tampoco son coincidentes las pretensiones ejercitadas.