Resumen: La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en que se cuestionaba si procedía extinguir la prestación de renta agraria que percibía la demandante al concurrir un fraude de ley en la actuación de la beneficiaria al no haber estado prestando los servicios que justifican el acceso a la prestación, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, al no existir identidad en los hechos acreditados en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste se considera acreditada la prestación real de servicios por parte del beneficio de la prestación, mientras que en la recurrida no se ha dejado constancia de la prestación de servicios.
Resumen: La actora, perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, se le adjudicó y aceptó la mitad de la herencia de su hermano consistente en un bien inmueble valorado en 8.275,57 euros. La actora no lo comunicó al SEPE, y se dictó resolución que extinguió el subsidio. Se solicita que no se extinga la prestación ni se reclamen prestaciones indebidas. Se desestimó en instancia y en suplicación. Se cuestiona si es incardinable como renta obtenida en un único acto a los efectos de acreditar la carencia de rentas para recibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años o se considera un bien integrante del patrimonio como ingreso computable en cuanto a rendimientos presuntos. La cuestión suscitada ha sido analizada por la Sala Cuarta que ha entendido que en el art. 25 de la LISOS se califica como infracción grave el no comunicar las bajas en las prestaciones por situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o se dejen de reunir los requisitos para el derecho a la percepción. La consecuencia jurídica cuando no hubo comunicación del incremento o del ingreso ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS, y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo. Desestimación del recurso por ajustarse el fallo de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala.
Resumen: El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo en el marco de un despido colectivo, habiéndose alcanzado un acuerdo conforme al cual existía el compromiso de creación de una bolsa de empleo a la que se podían adscribir los trabajados designados forzosamente a extinguir su contrato de trabajo, adjudicándose cualquier vacante en la empresa a los de la bolsa, sin que se procediera a su incorporación a la bolsa de empleo hasta fecha posterior a que se procediera a la contratación de personal externo. Tras solicitar el trabajador indemnización por daños y perjuicios, se reconoció por sentencia de suplicación su derecho conforme a los salarios dejados de percibir, pero deduciendo las prestaciones de desempleo. La Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación, aplicando lo dispuesto en la STS 02-04-2019 (Rec. 433/2018), en que se determinó que de la indemnización por daños y perjuicios que se impone a la empresa por incumplir las obligaciones de contratación derivadas de las bolsas de empleo, no puede deducirse lo percibido por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo, ya que ha sufrido un doble perjuicio al tener que solicitar una prestación que no habrían tenido que pedir y percibir una prestación en cuantía inferior al salario del que se vieron privados, correspondiendo a la empleadora afrontar en exclusiva el pago de la indemnización. Para evitar el enriquecimiento injusto del trabajador, procede devolver la prestación coincidente con el salario
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en resolver si es ajustada a derecho la reclamación de devolución de prestaciones indebidas, formulada por el FOGASA frente a un beneficiario al que, por sentencia firme, se le reconoció el derecho a percibir dichas prestaciones en virtud del silencio administrativo -positivo- observado por el citado organismo ante la petición del trabajador. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en la recurrida consta que el FOGASA ha abonado al trabajador la prestación a la que fue condenado, mientras que en la de contraste consta que el FOGASA no ha abonado la prestación solicitada. Además, en el caso de autos el FOGASA presenta demanda de impugnación de actos declarativos de derechos y reintegro de prestaciones indebidas frente al beneficiario. En la sentencia de contraste el trabajador presenta demanda frente al FOGASA en reclamación de prestaciones correspondientes a indemnización por el despido objetivo y salarios no abonados por la empresa.
Resumen: Se cuestiona la compatibilidad del complemento por Incapacidad Permanente Total "Cualificada"y la pensión de jubilación abonada por tercer Estado incluido en el ámbito aplicativo de los Reglamentos de la Unión Europea (1408/71, 884/2003). La Sala IV reitera jurisprudencia en aplicación de la doctrina acuñada en la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) que implica la compatibilidad y que supuso el abandono del criterio sostenido por diversos Autos de la Sala Cuarta que consideraron trasladable a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004) respecto de incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social.
Resumen: Se plantea si es ajustada a derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de reintegro de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas a la trabajadora por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formulada. La Sala IV, en Pleno, con voto particular, confirma la desestimación de la demanda. Sostiene que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC. Resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC, al considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo demandado dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por una trabajadora, aparece "como antecedente lógico" de lo que es objeto del pleito actual, siendo la identidad de los litigantes la misma. Por ello no procede declarar que se trata de una prestación indebida y proceda su reintegro, pues es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC. Lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
Resumen: El objeto del pleito es la reclamación de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3/2011 a 2/2012. Se fundamenta la empresa, para exigir tal reintegro, en la reducción salarial que debió aplicar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en su día por el RDL 8/2010, que debió de ser del 5%, no obstante lo cual a la demandada sólo se le aplicó el 2%. Un acuerdo con la representación de los trabajadores estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014. Recurribilidad de la sentencia por entroncarse la controversia con la que había motivado un conflicto colectivo. De la lectura del recibo de saldo y finiquito se deduce que la trabajadora declara su cese en la empresa y el reconocimiento de que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa, y se deduce igualmente que no existe manifestación de la empresa en el sentido de dar por satisfecho un crédito pendiente. Al limitarse la sentencia recurrida a confirmar la falta de acción dejándola imprejuzgada. VOTO PARTICULAR. No cabe recurso por razón de la cuantía; no puede hablarse de afectación generalizada porque el objeto es ajeno al del conflicto colectivo. Existe incongruencia porque la sentencia recurrida resolvió el fondo del asunto debiendo estarse a los términos de la transacción.
Resumen: Se plantea si en un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE la cantidad a reintegrar debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE. La puesta en conocimiento del pago único se efectúa en la primera declaración anual de rentas. No existiendo ocultación ni mala fe. Debe entenderse que la perceptora comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, por lo que no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo ex arts. 25 y 47.1.b) LISOS y entrarían en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS. Rescate de un seguro de vida el 25-03-2014 por importe de 5.890,62 €) comportaba haber recibido en dicho mes rentas superiores al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, no ostentando por tanto el requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio (art. 215.1.1 LGSS), efectuando tal comunicación en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo, comporta entender que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo-2014) en que se produce el exceso de rentas; y no la del período y cuantía que se fija en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada.
Resumen: En la sentencia anotada se cuestiona la competencia funcional de la Sala de segundo grado para resolver un recurso de suplicación, interpuesto contra una resolución del INSS por la que se impuso a la empresa demandante una sanción de 6.251 euros por una sanción muy grave, consistente en simular un contrato laboral para facilitar la obtención indebida de prestaciones de maternidad por la persona contratada. Y pese a que no concurre la necesaria contradicción, recuerda el TS que la competencia funcional es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, revela el acierto de la sentencia recurrida al aplicar la regla del art. 191.3.g LRJS y no el apartado 2.g) del citado artículo, por lo que no procede el recurso cuando se impugna una sanción de menos 18.000 euros por fraude en la contratación laboral cometido por la empresa.
Resumen: La cuestión planteada se centra en decidir si procede la sanción de extinción de la prestación de desempleo y la devolución de las prestaciones percibidas, en el supuesto de que la trabajadora haya realizado trabajos por cuenta propia que le han supuesto unos ingresos de 540 € sin comunicar al SPEE dicha percepción. La sentencia impugnada parte lo dispuesto en el art. 221.1 LGSS con arreglo al cual la prestación de desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por lo que la regla general es la incompatibilidad y la excepción por realización de trabajo a tiempo parcial, lo que supone que la actora debió comunicar al SPEE la realización de la actividad por cuenta propia mientras percibía prestación por desempleo, y al haber omitido esta comunicación, incurrió en la falta grave prevista en el artículo 25.2 LISOS. La sentencia comentada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora por falta de contradicción, porque la sentencia de contraste no efectúa pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto al no apreciar la contradicción, por lo que no contiene ninguna doctrina respecto de la cual pudiera efectuarse la unificación que el recurso interesa.