Resumen: La cuestión suscitada es la de determinar si la obligación de comunicar al SPEE la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria, de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso. El TS confirma la suspensión de la prestación. Del art. 215.3.2 LGSS se infiere que cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que solo se computan las plusvalías, por lo tanto no son validos los parámetros efectuados por el SPEE, porque solo hubo un incremento de patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, a lo que se anuda que las operaciones destinadas a determinar los rendimientos presuntos tampoco fueron las correctas imputando una cuantía mensual de 833,33 € cuando la correcta no hubiera sumado 33,3 €. Asimismo, matiza en el caso doctrina previa en el sentido de que no es ilógico que el actor comunicara al SPEE tal extremo una vez ingresado en su patrimonio el dinero de venta de la herencia, derivado tal proceder no solo de lo exiguo de la cantidad, sino de la certitud por parte del beneficiario sobre la concurrencia de una situación de baja.
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia comentada se centra en el momento en que debe cesar el abono de la prestación no contributiva por hijo a cargo con discapacidad cuando éste desarrolla un trabajo que reporta ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional (SMI). La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS y TGSS por considerar que con arreglo a las normas examinadas, cuando el hijo afectado por una discapacidad superior al 65% realiza actividades laborales que generan ingresos superiores al SMI desaparece la asignación y esa novación debe surtir efectos, si no antes, a partir del inicio del trimestre natural inmediatamente posterior.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar cómo debe realizarse el cómputo del importe de la pensión de jubilación indebidamente percibida por un artista en espectáculos públicos que ha realizado trabajos en tal situación. En concreto, si el cálculo debe realizarse por los días reales efectivamente trabajados o bien en base al número ficticio de días que deben tenerse por cotizados según lo dispuesto en el artículo 9 del RD 2621/1986. Pero la Sala IV no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la referencial, el actor, pensionista de jubilación desde 1985, prestó servicios como músico para un Ayuntamiento hasta 1998 y, como consecuencia de que la ITSS levantase actas de liquidación de cuotas, el INSS le reclamó 1.756.263 pts. por un periodo de 5 años (de 1993 a 1998). Dicha situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, donde resulta que una pensionista de jubilación desde el año 2009 había realizado trabajos como actriz durante 4 días en el año 2013 y 2 días en el año 2014. La proyección temporal de la incompatibilidad no resulta comparable al ser diametralmente distinta. Resulta, además que en la sentencia referencial, la incompatibilidad se produce, sin solución de continuidad, desde el momento mismo de la jubilación, mientras que en la recurrida se produce de forma sobrevenida y por escasos cinco días, años después del acceso a la jubilación.
Resumen: Se confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia desestimó la demanda presentada por la actora, a la que se le extinguió el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, y se le reclamaron prestaciones indebidas, por no comunicar a la Entidad Gestora los ingresos provenientes de la venta de un inmueble cuya cuantía determinaba la superación del límite legal para el derecho al subsidio. Reitera la sentencia abundante jurisprudencia que entendió que no procede la suspensión durante el mes en que se supera dicho límite de renta, sino la extinción, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 25 y 47 LISOS, cuando no se comunica a la Entidad Gestora la percepción de unos ingresos que puede tener efectos en el subsidio.
Resumen: En el caso que examina la sentencia comentada se trata de un socio-trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, la cual optó por el Régimen General de la Seguridad Social, sin que se cuestione que se efectuaron las cotizaciones correspondientes a dicho régimen (incluidas las cuotas correspondientes al desempleo), así como tampoco que el actor se hallara en situación legal de desempleo. Pero la entidad gestora rechazó la prestación - por vía de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas- debido a la falta de la carencia necesaria al efecto por considerar que no pueden incluirse las cotizaciones efectuadas por la cooperativa. Entiende el SPEE que no cabe computar tales cuotas en razón a que todos los socios de la cooperativa están ligados por parentesco hasta el segundo grado y conviven en el mismo domicilio, lo que le lleva a negar que existiera ajenidad en la prestación de servicios del demandante. La sentencia estima el recurso porque nuestro ordenamiento jurídico no sólo incluye en la protección de desempleo a los socios-trabajadores afiliados al Régimen General, sino que no lleva a cabo excepciones ni matizaciones en atención al porcentaje de sus participaciones, ni a circunstancias tales como su relación con el resto de los socios cooperativistas.
Resumen: En el recurso de casación unificadora se plantean dos cuestiones: la primera consiste en determinar si, a tenor del artículo 146.2 LRJS, había transcurrido o no el plazo para que el SPEE pudiera realizar la revisión de oficio de la prestación; y, la segunda, si los ingresos del beneficiario por su actividad por cuenta propia son incompatibles o no con la prestación de desempleo reconocida y justifican la revisión de la misma. Respecto de la primera, la Sala entiende que el recurrente no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, el hecho de que no hubiera transcurrido un año impediría la contradicción y, aun superando los anteriores impedimentos, el motivo tampoco podría prosperar pues la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Respecto de la segunda cuestión no se aprecia contradicción. En la referencial consta como probada la inexistencia de actividad personal, directa y habitual de la desempleada en la intermediación en seguros privados, siendo las percepciones económicas recibidas durante el periodo comprobado el producto exclusivo de las comisiones de mantenimiento de la cartera de seguros. En la recurrida solo consta la existencia de una relación mercantil entre la desempleada y una compañía de seguros y la obtención de unas cantidades anuales derivadas de dicha relación mercantil, pero nada consta acerca del objeto de la relación mercantil, de la existencia de actividad personal, directa y habitual de la desempleada.
Resumen: Por resolución del SPEE de abril de 2012 se reconoció al actor prestación por desempleo. El 25/11/14 el SPEE dicta resolución de percepción indebida de la prestación fundada en que el solicitante ocultó una relación laboral simulada. En suplicación se desestimó la demanda interpuesta en impugnación de la resolución del SPEE por la que se acuerda la extinción del subsidio. Recurre el actor en casación unificadora planteando que la revisión de oficio de la resolución en la que se concede la prestación debió realizarse en el plazo de 1 año desde su concesión. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que de la interpretación tanto literal como sistemática del art. 146.1 de la LRJS en la redacción vigente al producirse los hechos enjuiciados, se desprende que el SPEE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante. En consecuencia, se desestima el recurso.
Resumen: Para reconocer el subsidio por desempleo por cargas familiares, para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar no han de tomarse en consideración las rentas de la pareja de hecho de la actora. Sigue la sentencia la reiterada jurisprudencia de la Sala en que se concluyó que, de una interpretación literal de lo dispuesto en el art. 215.2 LGSS, se alcanzó la conclusión de que los términos del precepto eran claros, ya que enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares. Añade que a idéntica conclusión se llega con una interpretación teleológica del precepto, ya que la protección se otorga al desempleado, no a la familia, e incluso a dicha conclusión abonan los antecedentes históricos y legislativos, sin que puedan considerarse equiparables las parejas de hecho a los cónyuges.
Resumen: El demandante fue sancionado por el SPEE como consecuencia de haber infringido el deber de comunicar las causas de suspensión o extinción de las prestaciones. Se trata de un ciudadano argelino que se ausenta de España por tiempo desconocido, sin comunicar la salida ni atender al requerimiento (primero administrativo, luego judicial) para que acredite su fecha. Se trata de hechos posteriores al RDL 11/13. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda en la que se solicitaba la revocación de la resolución del SPEE, por la que se acuerda la extinción del subsidio del que era perceptor el demandante con efectos del 12/09/2013 y la reclamación de cantidades indebidamente percibidas y reconocimiento del derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía y condiciones en que lo venía percibiendo. Argumenta que el trabajador no ha aportado la documentación requerida por el Juzgado a instancia del SPEE y ello “tiene unas consecuencias legales” específicas y diversas a las de “igual ausencia producida en el curso del expediente administrativo”. Corresponde al trabajador comunicar la salida al extranjero y acreditar el tiempo de permanencia fuera de España, lo que no ha sucedido. Los artículos 47.1.b y 3 en conexión con el art. 25.3 LISOS abocan a la confirmación de lo acordado por el SPEE.
Resumen: La Sala 4ª confirma la sentencia de suplicación, que confirmando a su vez la de instancia, reconoció el derecho del actor al incremento del 20% en su pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, que le había sido reclamada por la entidad gestora por entender que no tenía derecho a su percibo como consecuencia de percibir pensión de jubilación de Suiza. Ante la cuestión de si es compatible el percibo de pensión extranjera con el complemento del 20% de pensión de incapacidad permanente total, reitera la Sala 4ª jurisprudencia anterior que se inició con la STS (Pleno) 29-06-2018 (Rec. 4102/2016), en que se determinó que conforme a lo dispuesto en la STJUE 15-03-2018, C-431/16, asunto Blanco Marqués, cuando no existe previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la incapacidad permanente total nacional, procede el reconocimiento del derecho a dicho incremento, y como la legislación española no contempla dicha incompatibilidad, hay que acoger la pretensión del demandante. Añade la Sala que no puede acogerse la pretensión de la parte de que se suspenda el RCUD hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Auto de 11-06-2016 del TSJ Castilla y León, por cuanto la Sala examina en la ya reiterada jurisprudencia, supuestos análogos resueltos por el TJUE.
