• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2432/2019
  • Fecha: 26/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la pensión de invalidez no contributiva es compatible con la de orfandad absoluta. La Sala de suplicación desestimó el recurso de la Entidad Gestora porque las pensiones en conflicto no atienden a la misma finalidad y el art. 225 de la LGSS no es aplicable al caso, La pensión de orfandad por incapacidad atiende a la situación de huérfano del beneficiario y su incapacidad para el trabajo, mientras que la de invalidez no contributiva radica en la discapacidad y carencia de rentas. Durante la pendencia de los distintos recursos y siempre que la sentencia siga siendo condenatoria, debe mantenerse el pago de la prestación que se haya reconocido, no bastando solo con justificar que se da comienzo al pago de la prestación reconocida sino que durante toda la tramitación de los recursos, deberá proceder al pago puntual de la misma. La parte recurrida alega que este requisito tampoco se ha cumplido por la parte recurrente. La demandada tan solo ha puesto en conocimiento de esta Sala que se está abonando la prestación de orfandad; pero ésta no es la que se dejó de abonar al demandante sino la prestación no contributiva y a la que se condena a la parte demandada a su abono, por lo que es ésta sobre la que se tenía que cumplir el mandato del art. 230 de la LRJS que es lo que le fue requerido. No consta que durante la tramitación de los recursos se haya cumplido con el pago a la actora de la prestación de invalidez no contributiva, debemos dar fin al trámite del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3353/2019
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. TS califica la patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores (rotura de manguito rotador de hombro izquierdo) como enfermedad profesional de la limpiadora, sobre la base de jurisprudencia anterior respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Concluye que las tareas de las limpiadoras requieren continuos movimientos con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, susceptibles de generar la dolencia profesional, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer la dolencia entre las enfermedades profesionales. Aplica y recoge doctrina de Perspectiva de Género.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3861/2019
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia reitera la misma doctrina sentada en la sentencia de contraste, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente. El artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: «La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4182/2019
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor solicitó jubilación parcial, el INSS denegó la primera solicitud de junio de 2017 y en noviembre reconoce jubilación parcial en porcentaje del 75%, la empresa suscribió contrato de relevo en junio, la empresa no figuraba entre la relación de empresas para la aplicación de la DF 12ª Ley 27/11. El JS estimó la demanda y reconoció un porcentaje del 85% de pensión. Recurre el INSS en suplicación el TSJ revocó la sentencia de instancia. La Sala IV antes de examinar la cuestión casacional por razones de orden público procesal examina la competencia para conocer por razón de la cuantía de pretensión en atención a la pensión concedida en porcentaje del 75% y la solicitada en porcentaje del 85%. La cuantía en cómputo anual de 14 mensualidades no alcanza los 3.000 €. Recuerda que la recurribilidad en casación depende de la recurribilidad en suplicación, art. 191.2 g) LRJS. Tampoco apreció afectación general del art. 191.2 b) LRJS, no afectando a todos o gran número de beneficiarios de Seguridad Social: ni es notoria la controversia (ni consta alegación y prueba de esa afectación), ni se traduce en litigiosidad relevante y actual al tener que valorar las circunstancias concretas de cada demandante. La Sala IV concluye que la sentencia no era recurrible en suplicación porque ni alcanza la cuantía exigible ni concurre el requisito de afectación general, casa y anula la STJS y declara la firmeza de la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2491/2019
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. El trabajador estuvo en situación de IT y tras expediente de IP se le declaró en situación de IPT para la profesión habitual. El demandante no ha disfrutado de las vacaciones de 2015 y 2016 . La empresa le dio de baja y el actor reclama una cantidad en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a esos años. La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si un trabajador en situación de IT que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y no ha disfrutado vacaciones anuales , tiene derecho a su disfrute o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral. También se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción. Existió causa de fuerza mayor; ha de reconocerse el derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación como consecuencia de su declaración de IPT, momento en el que ha de fijarse el dies a quo para el ejercicio de la acción. Costas en cuantía de 1500. Reitera y aplica doctrina: SSTS de 14.03.2019, rcud. 466/2017, y de 28.05.2013, Pleno, (rcud. 1914/12).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2935/2019
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que reduce la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el trabajador, debida al contacto con el amianto, fijándola en 148.746'61 euros. En el caso se trata de una reclamación de daños y perjuicios por parte de herederos de trabajador fallecido tras 40 años de actividad profesional con amianto. La Sala IV no entra a conocer del fondo ninguno de los recursos presentados por ambas partes ante la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias relevantes entre unas y otras. En cuanto al recurso de los herederos, relativo a la determinación del baremo y a la denuncia de incongruencia, no concurren las identidades del art 219 LRJS. Por lo que se refiere al recurso empresarial, en el que cuestiona el nexo de causalidad, la concurrencia de causa en la enfermedad profesional y la eventual deducción de las cantidades abonadas por la SS, tampoco se dan los presupuestos exigidos por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 14/2021
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demandan los causahabientes de beneficiario de IPA por EP por asbestosis, el CC aplicable recoge indemnizaciones en caso de muerte por EP, considera fecha del HC la causa determinante de la enfermedad. En SJS estima condena solidaria a las dos empresas que se suceden en la actividad y reconoce la mejora convencional. Una empresa en la póliza concertada con la aseguradora excluye la cobertura de reclamaciones por asbestosis. El JS estimó otra reclamación de la viuda e hijos condenando a las dos empresas al abono de cantidad por daños y perjuicios por producirse el fallecimiento por exposición al amianto. El TSJ estimó excepción de prescripción revocando el fallo por trascurrir más de un año entre la muerte y la reclamación. La STS de 9/03/21 desestimó el rcud. Se interpone demanda de revisión con base en anterior STS de 18/12/2018 notificada ya concluida la interposición del rcud de la S de 2021 por no tener en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción ya que la STS de 2018 estimó el recurso confirmando la S de instancia y condenó al abono de cantidad. La Sala IV remite al art. 236.1 LRJS remite al art. 510.1 LEC sobre los motivos y su STS de 14/12/21. Sólo consta la presentación de una papeleta de conciliación el 26/10/15. La STS de 2018 no resolvió sobre prescripción de la acción ni efectos interruptivos sino sobre la falta de legitimación, la sentencia aportada no es decisiva para acreditar con su sola presencia procesal que el pronunciamiento hubiera sido distinto
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1267/2019
  • Fecha: 13/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en decidir si al beneficiario de la Renta Activa de Reinserción (RAI), que no acude a renovar la demanda de empleo en la fecha indicada, se le ha de sancionar con exclusión del Programa de Renta Activa, en aplicación del RD 1369/2006, o con pérdida de la prestación durante un mes, en aplicación del artículo 24.3 de la LISOS, normativa aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 232 de la LGSS. La Sala IV, con remisión a sentencias previas, sostiene que dado que el recurrente no acudió a renovar la demanda de empleo el día que figuraba en su documento de renovación, ni acreditó la concurrencia de una causa que justificara su incomparecencia, resulta de aplicación la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la LGSS --actual artículo 302 de la LGSS 2015--. Por ello, el actor ha incurrido en una infracción leve, a tenor de lo establecido en el artículo 24.3 de la LISOS, siendo la sanción que le corresponde, a tenor del artículo 47.1ª) de dicha norma la pérdida de la pensión o la prestación durante un mes. Todo ello, por aplicación del principio de jerarquía normativa, conforme al cual en caso de discordancia entre lo establecido en la ley y en un reglamento, prima la aplicación de la primera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2610/2019
  • Fecha: 13/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si las rentas de la unidad familiar que deben computarse para acceder al subsidio por desempleo agrario eventual se obtienen conforme a lo dispuesto en el art. 3.4 del Real Decreto (RD) 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o debe aplicarse el art. 275.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (LGSS 2015) y, en concreto, cómo se valora el rendimiento de los bienes inmuebles, distintos de la vivienda habitual, que no están afectos a actividad económica, cuando quien accede al subsidio es un trabajador agrario eventual. La Sala IV confirma la estimación de la demanda, dejando sin efecto la resolución del SPEE, declarando el derecho de la demandante al subsidio por desempleo para trabajadores eventuales agrarios. Para ello, analiza la normativa de aplicación para concluir que ante la ausencia de rendimientos efectivos de los bienes inmuebles, se valorarán conforme a lo dispuesto en el art. 3.4.3ª del RD 5/1997, al ser una norma especial, de aplicación preferente sobre la LGSS que solo será aplicable en todo aquello que aquel no regule, tal y como se obtiene de la Disposición final 1ª.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 4735/2019
  • Fecha: 13/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda reclama la aplicación de lo recogido en el laudo de 15/12/16 para la regularización de su pensión complementaria del plan de baja voluntaria de IBM y el correlativo abono de diferencias en la pensión. Son datos relevantes que el actor, nacido en 1959, suscribió la adhesión al plan alternativo de la empresa en 1993 y que el 18/2/16 suscribió con IBM un documento relativo a su baja, recogiéndose en él determinadas condiciones para la percepción de una pensión de jubilación a partir de los 65 años. La cuestión debatida se centra en determinar si concurre o no la excepción de falta de acción, pues el actor no tenía 65 años en el momento de presentar la demanda. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias y en consonancia con la sentencia de suplicación, entiende que concurre una controversia real y actual, a pesar de no haber alcanzado el actor la edad de jubilación, pues IBM calculó en el documento de 18/2/16 el importe de la pensión partiendo de una pensión teórica, por lo que no estamos ante una pretensión de futuro ni ante un debate teórico, al debatirse la forma de cálculo de la pensión complementaria del actor y no sobre la fecha en que empezará a devengarse, lo que ocurrirá cuando el actor cumpla la edad de jubilación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.