• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2617/2019
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ACIDENTE DE TRABAJO. Ocasionalidad relevante. Se confirma la laboralidad del accidente de trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al centro de trabajo para merendar. Reitera doctrina de SSTS/IV de 13.12.2017 (Rcud 398/2017), 23.06.2015 (Rcud. 944/2014), 13.12.2018 (Rcud. 398/2017), 13.10.2020 (Rcud 2648/2020), y 20.04.2021 (Rcud. 4466/2018) aplicando "la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa (que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo) y otra positiva (que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento). En este caso, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1417/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la actora -parte recurrente- tiene derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seg. Soc. regulado en el artículo 60 del texto refundido de 2015, en la redacción anterior al RD-ley 3/2021, de 2 de febrero. La actora, profesora de enseñanzas secundarias, inició proceso de IT el 9 de junio de 2014, derivado de accidente de trabajo, extinguiéndose dicho proceso el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre se presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta el 7 de marzo de 2016 denegatoria. La actora interpuso demanda por prestaciones. La sentencia del TSJ reconoció a la actora el complemento por maternidad solicitado del diez por ciento sobre la cuantía inicial reconocida de la pensión IP condenado a Fraternidad a su pago y al INSS de acuerdo con su responsabilidad legal. La finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1 de enero de 2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha. No es posible superar la clara dicción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 recurriendo a la perspectiva de género.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4786/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si una empresa que suscribió un contrato de relevo y no sustituyó al relevista cuando cesó por pasar a prestar servicios en otra empresa del grupo es o no responsable del importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde la extinción del contrato del relevista hasta que el jubilado parcial haya accedido a la jubilación. Interpreta el alcance de la Disp. Adicional 2ª del RD 1132/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. En este caso no se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial ex art. 44 ET. No ha habido transmisión de una unidad productiva o de una actividad que justifique la subrogación de la empresa cesionaria en todos o algunos de los trabajadores de la empresa cedente. El trabajador relevista cesa en su empresa y, sin solución de continuidad para a prestar servicios en una empresa distinta por conveniencia de ambas, de una de ellas o del propio trabajador. El Tribunal Supremo ha reiterado que, a salvo de circunstancias excepcionales, que aquí no concurren, debe respetarse la personalidad jurídica de cada sociedad o empresa, lo que implica la plena independencia y no comunicación de responsabilidades. Cada empresa debe asumir sus propias obligaciones laborales y de Seguridad Social, sin que sea lícito que, en un supuesto como este, tal finalidad quede desvirtuada por un acuerdo entre todas o algunas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1946/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa radica en determinar si la actora tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho. En concreto, se debate si el requisito de la convivencia marital consistente en que los miembros de la pareja de hecho no tengan vínculo matrimonial con otra persona se exige solamente en el momento del fallecimiento del causante o debe concurrir durante los cinco años de convivencia ininterrumpida anterior al deceso. La sentencia apuntada aprecia falta de contradicción porque en la sentencia de contraste se reclama la pensión de viudedad que trae causa de un matrimonio, aunque en el supuesto excepcional de enfermedad preexistente y celebración del matrimonio con menos de un año de antelación antes del fallecimiento, por lo que se tiene en cuenta la convivencia marital; mientras que en la sentencia recurrida se trataba de una pensión de viudedad de pareja de hecho porque los causantes no habían contraído matrimonio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2950/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos del requisito de carencia de rentas de una pensión de jubilación no contributiva se cuestiona el derecho a percibir la pensión por parte de una persona que tiene reconocida una pensión de la Seguridad Soc. de Venezuela de la que no percibe cantidad desde enero del año 2016. Al actor se le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva y posteriormente se acordó extinguir dicha pensión por superar sus recursos económicos el límite establecido en el art. 369.1 de la LGSS. Las sentencias del TS de 22 de noviembre de 2005, recurso 5031/2004 y 21 de marzo de 2006, recurso 5090/2004, examinaron la controversia. La presente litis no versa sobre el complemento por mínimos sino sobre una pensión no contributiva de la Seguridad Social. La finalidad que se infiere de los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS exige como requisito la carencia de rentas e ingresos. Esas normas deben interpretarse en el sentido de hacer referencia a ingresos reales. No pueden computarse ingresos hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del beneficiario. Esta interpretación concuerda con la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, cuyo objeto es asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 151/2020
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmite el TS el RCUD por falta de contradicción. En la sentencia recurrida se había ya reconocido en sentencia firme la pensión de viudedad a la segunda esposa, marroquí, casada en Marruecos por el rito coránico con el causante español que estaba previamente casado, por haberse promovido pleito por la primer esposa al serle revisada su pensión para aplicarle la prorrata por concurrencia con la segunda, a la que posteriormente el INSS incoa expediente de revisión para dejar sin efecto su pensión por nulidad de su matrimonio debido a poligamia; en la referencial se trataba del reconocimiento inicial de la pensión de viudedad causada por español que, previamente casado en España, contrajo nuevas nupcias en Méjico, sin que existan referencias a la nacionalidad de la segunda esposa. Aunque el tema de fondo sea sustancialmente idéntico: efectos de matrimonio poligámico sobre la pensión de viudedad, considera la Sala Cuarta que la contradicción es solo aparente, pues en la referencial no existe previo litigio alguno acerca de la pensión de viudedad de la mujer casada de buena fe con quien estaba vinculado por previo matrimonio. Añade el TS referencias a que nuestro ordenamiento de Seguridad Social admite la incidencia que pueda tener un matrimonio polígamo procedente de Marruecos a efectos de S.S. en virtud del art. 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 301/2020
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa radica en determinar si el incumplimiento por el beneficiario del subsidio por desempleo de su obligación de comunicar al SEPE la percepción de rentas por un miembro de la unidad familiar conlleva la extinción del subsidio o solo su suspensión. En el caso, la beneficiaria no comunica temporáneamente que la unidad familiar había percibido unas rentas que excedían del límite máximo. La Sala IV reitera doctrina y concluye con la extinción por sanción al incurrir en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS. Sostiene que no se trata de una actividad marginal sino de una retribución de 824,32 euros percibida por un miembro de la unidad familiar que debe computarse a los efectos de determinar si alcanza el límite de rentas. Se estima que el principio de insignificancia no es aplicable al supuesto enjuiciado. Por todo ello, la consecuencia jurídica es la extinción del subsidio por desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3797/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora con discapacidad del 36% solicitó el 1/02/16 revisión del grado, no conforme con el incremento en vía administrativa (52%) impugnó judicialmente, el JS declaró discapacidad del 71%, la STSJ de 11/12/17 confirmó el grado de instancia. El 20/12/17 se ejecutó la sentencia; nuevamente el 28/06/17 solicitó PNC de invalidez, reconocida por la Consejería con efectos de 1/07/17 y validez hasta 1/06/18, solicitó que la fecha de efectos fuera la de presentación de la anterior solicitud de 1/02/16, se desestimó en vía administrativa y estimó judicialmente la retroacción a 1/03/16, confirmada por el TSJ. Recurre la Consejería en cud, la Sala IV remite al contenido de los arts. 15.2 RD 357/91 y 365 LGSS, señaló que no se cuestiona la fecha de efectos del reconocimiento de la discapacidad sino de la PNC, los efectos de la PNC no es la fecha de revisión de la discapacidad, aunque se fijase judicialmente por separado. El precepto es claro: se producen al mes siguiente de la solicitud. Aunque no se pueda presentar la solicitud de pensión hasta que no reúna el grado de discapacidad, de ello no se infiere que deba retrotraer los efectos de la pensión a un momento anterior al fijado en la norma. Aunque debe tener resolución administrativa firme de discapacidad, no se vincula. En el caso no se esperó a obtenerse sentencia firme del grado de discapacidad siendo la solicitud fue anterior a la Sentencia de instancia. La posible litispendencia se solventaría con acumulación de autos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 502/2020
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reconocida pensión de viudedad en 1996, en 2017 el INSS instó revisión reclamando devolución de cantidades. El JS no apreció excepción de prescripción, estimó demanda de revisión y condena a la devolución de la cantidad reclamada (acota el quantum a 4 años, art. 55.3 LGSS) pero no impide a la EG reclamar la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión. El TSJ desestimó el recurso compartiendo que el plazo de prescripción tiene eficacia respecto de las cantidades reclamadas no respecto de la posibilidad de revisar la Resolución de la pensión con independencia de que el pago indebido fuera por error de la EG y concurra buena fe. La Sala IV, precisó que el art. 146.3 LRJS es aplicable a actos administrativos calificables como de anulables (y no nulos de pleno derecho), interesada su revisión la EG por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Precisó que el art. 55.3 LGSS se refiere a una cuestión distinta de la prevista en el art. 146.3 LRJS, este precepto regula la prescripción para ejercitar la acción de revisión, cuando se interponga extemporáneamente está destinada al fracaso, se refiere al plazo de la EG. El art. 55.3 LGSS regula la prescripción de la obligación de reintegro por el percibo indebido de una prestación, puede o no estar precedida de una revisión de acto declarativo de derecho, es de tracto sucesivo e irá prescribiendo con el transcurso de 4 años. No es el caso rcud 2838/14. La tutela de la EG no goza de plazo indefinido, se limita por seguridad jurídica
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2707/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida confirmó la de instancia, desestimatoria de la demanda por la que se solicitaba el derecho a la percepción de prestación de IT desde el día de alta por el INSS, hasta el de la notificación de la resolución, lo que supone un importe reclamado de 1.010,16 euros. Tras 574 días en situación de IT la actora fue dada de alta por el INSS al dictar resolución denegatoria de incapacidad permanente. El 16 de octubre de 2017 la Mutua acordó extinguir el derecho de la actora a la percepción de la prestación de IT con efectos de la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2017, y la discusión se centra en determinar la fecha de extinción de la prestación. A pesar de la cuantía la Sala Cuarta se inclina por la admisión en litigios sobre fecha de extinción de la IT. La cuestión ha sido resuelta ya por la Sala. La nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y se abonará directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora el subsidio correspondiente, entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el art. 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.