• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3056/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es posible acceder a una incapacidad permanente a la persona trabajadora que ha accedido la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad. Cambio de la doctrina del TS a partir de la STC 172/2021, de 7 de octubre. Según criterios de interpretación literal, antecedentes legislativos e interpretación jurisprudencial, el art. 195 de la LGSS no establece ninguna otra limitación para el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente ya que no prohíbe el acceso a dichas prestaciones desde la situación de jubilación, siempre que la edad sea inferior a la señalada. Además, sería discriminatoria por razón de discapacidad la denegación del acceso a las prestaciones de incapacidad permanente por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, reconociendosela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, y sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4564/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las prestaciones se rigen por las normas vigentes en el momento del hecho causante, por lo que no es posible revocar una resolución en origen ajustada a derecho porque los requisitos de acceso a la prestación hayan cambiado cuando la sala de suplicación examina la impugnación, aplicando una previsión normativa que entró en vigor tiempo después del hecho causante a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la norma. La Disposición Transitoria 18.2 del TRLGSS de 1994, introducida por la Ley 27/2011, no es aplicable a los hechos causantes producidos con anterioridad al 01/01/2013, de forma que, aunque la previsión legal existiera en el momento de producirse el hecho causante, como sucede en el caso enjuiciado, lo cierto es que no entró en vigor hasta la citada fecha. En consecuencia, las pensiones de viudedad derivadas de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011 no quedan sujetas a sus previsiones intertemporales respecto de personas carentes del derecho a percibir pensión compensatoria. Adicionalmente, las reglas contempladas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS/1994 ( 13ª de la LGSS/2015) solo se aplican a casos en que el matrimonio duró más de diez años y desde su crisis (separación o divorcio) hasta la muerte no han transcurrido más de diez años, siendo innecesario cumplir con los requisitos de hijos comunes o edad al morir el causante. Reitera doctrina incluida en SSTS nº 119/2017 y 957/2022.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1805/2021
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, art 14 CE, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, RC 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2863/2019
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala Cuarta la doctrina de la STS 612/2018, de 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), seguida por muchas otras posteriores, conforme a la que no cabe condenar en costas de suplicación al SPEE vencido en su recurso, sin apreciarse temeridad ni mala fe, al ser sucesor del Inem y tener la condición de entidad gestora de la Seguridad Social, alcanzándole por ello el beneficio de justicia gratuita del art. 2.1.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero; razona el TS que la acción protectora de la Seguridad Social comprende el desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, y el SPEE es la “entidad gestora” de las mismas conforme al artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo, aunque no se mencione como tal en el art. 66.1 LGSS. Rechaza también que sea de aplicación al SPEE la doctrina jurisprudencial de las SSTS 850/2018, de 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017 y 951/2018, de 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017) conforme a las cuales los servicios de salud de las comunidades autónomas, no tienen la condición de entidad gestora del sistema de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 41/2021
  • Fecha: 11/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestionan los efectos jurídicos que sobre la previsión convencional deben derivarse de la supresión del permiso retribuido que reconocía el art 37.3 b) ET, 2 días por nacimiento de hijo, tras la entrada en vigor de la nueva redacción de ese precepto por el art. 2.9 del Real Decreto-ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, así como de la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo de ambos progenitores instaurada en su art. 2. 12, que modifica lo dispuesto en el art 48 ET. El convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, anterior al RDL 6/19, reconocía un permiso por nacimiento de hijo, como mejora del régimen legal, vigente en aquel momento. La Sala IV reitera doctrina: esas mejoras convencionales quedaban vinculadas a la propia vigencia y existencia del derecho sobre el que dicha mejora versaba, de tal manera que una vez desaparecido tal derecho no cabe admitir la pervivencia autónoma y separada de aquella mejora porque la finalidad de lo pactado en el convenio colectivo no era otra que la de mejorar el régimen de aquel permiso, que ha desaparecido y ha sido integrado en una nueva causa de suspensión del contrato de trabajo. Tras la supresión del permiso retribuido de 2 días por nacimiento de hijo, y la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de ambos progenitores, es inaplicable el precepto del convenio controvertido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1562/2020
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta confirma el acceso a la jubilación anticipada tras Ley 40/2007 por quien no perteneció al mutualismo laboral reiterando criterio conforme al cual no se exige ni el requisito general de alta o situación asimilada, ni el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, sino solo que la persona beneficiaria halla estado inscrita como demandante de empleo durante un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3763/2019
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el derecho a la prestación de maternidad en la regulación anterior a las modificaciones normativas de 2019, en el supuesto de adopción de la recurrente presentó solicitud de prestación de maternidad, por adopción de un menor, que el INSS denegó. El menor nació por gestación subrogada y el padre biológico, esposo de la actora, disfrutó de la prestación de maternidad, habiendo convivido los cónyuges con el menor desde el nacimiento de éste. La prestación fue inicialmente denegada por el INSS y reconocida por la sentencia del Juzgado. El TSJ revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda. Recurre en casación unificadora la actora. La sala IV, tras remitirse a la normativa aplicable y repasar las sentencias previas de la Sala IV sobre la materia litigiosa, tiene en cuenta que la convivencia previa con el menor adoptado no obsta al reconocimiento de la prestación, como tampoco resulta relevante que el menor naciera por gestación subrogada, ni que el padre biológico hubiera disfrutado de la prestación de maternidad, pues la paternidad y la adopción son dos situaciones sucesivas que generan derecho a la prestación. En conclusión, la adoptante del hijo biológico de su cónyuge tiene derecho a la prestación de maternidad, aunque el padre hubiera disfrutado de dicha prestación y hubieran convivido el matrimonio y el menor desde el nacimiento. Se estima el recurso y se declara la firmeza de la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1728/2020
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada consiste en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) que, en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, le ha sido reconocida al trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que se aquietó en vía administrativa con dicha declaración. La sentencia recurrida declaró que la diferencia entre la prestación por IPA y la prestación por IPT es de cargo exclusivo del INSS con reintegro a la Mutua de la capitalización provisionalmente aportada. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que, reiterando doctrina, concluye que la responsabilidad es exclusiva de la Mutua en el pago de la prestación que ya se había aquietado a la prestación anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2815/2019
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La determinación de si el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de la resolución del INSS o hasta su notificación al interesado cuando el INSS tramita un expediente de incapacidad permanente que finaliza con resolución denegatoria de la Entidad Gestora que extingue la prestación de incapacidad temporal no es un pleito que verse sobre el derecho a la percepción de la prestación, sino sobre el alcance temporal del subsidio, por lo que, en principio, no procede recurso salvo afectación general, que, sin embargo, se aprecia por notoriedad en este tipo de procesos a la vista de la existencia del elevado nivel de litigiosidad existente. El subsidio se abona hasta la notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tiene derecho a lucrar el correspondiente salario, no pudiendo resultar perjudicado por la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica. Reitera doctrina establecida en sentencias del TS de 27 de abril de 2022, recurso 456/2019; 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020; 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020; y 13 de julio de 2022, recurso 2531/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3962/2019
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque las sentencias resuelven litigios en los que las pretensiones de los afectados giraban en torno a la revisión por mejoría de la situación de incapacidad, la recurrida se dicta enjuiciando una demanda frente a una revisión de oficio la situación de IPT, alcanzando la conclusión de que se ha producido tal mejoría en razón a las concretas dolencias acreditadas en el litigio, mientras que la de contraste afirma la carencia de prueba que permitiese deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.