• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4748/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada, reiterando doctrina vertida en la STS 10 de noviembre de 2009 -Rc. 61/2009- resuelve que es posible reconocer una pensión de orfandad desde la situación de IPA o gran invalidez cuando las dolencias que llevan a esos grados son anteriores a la vida laboral, aunque el beneficiario preste servicios en un centro especial de empleo porque los servicios así prestados son residuales, aunque formen parte del plan de integración y no exclusión social del colectivo de discapacitados y constituyen una relación laboral especial del RD 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, en la que es una actividad que atiende a la capacidad de trabajo que resta al beneficiario y que no comprende cualquier profesión u oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 514/2020
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el demandante tiene derecho al incremento de su pensión de jubilación activa (hasta llegar al 100%) y la posibilidad de contratación laboral por parte de una comunidad de bienes en la que se integra el pensionista. El actor accedió a la situación de jubilación activa, aunque continuó realizando su actividad por cuenta propia. En ese momento estaba integrado en el RETA y era titular de una explotación agraria compuesta por terrenos de su propiedad y de su esposa, por mitad. El recurrente aparecía como empleador de quienes trabajaban en esa explotación. En 2018 el demandante y su esposa constituyeron una comunidad de bienes para la explotación de dichos terrenos y a partir de ese momento la comunidad de bienes aparece como empleadora y titular de la actividad agrícola. Acto seguido el jubilado interesó el incremento de su pensión de jubilación al 100%. El INSS denegó el aumento. En relación con el requisito de la contratación de al menos un trabajador por cuenta ajena para acceder a la jubilación activa plena resulta imprescindible que la contratación se haya realizado por la persona jubilada. La comunidad de bienes ostenta legalmente condición de empresario, por lo que la contratación laboral realizada por dicha comunidad de bienes no puede aprovechar a sus comuneros a los efectos de la jubilación activa porque la posición de empleadora corresponde a la comunidad de bienes y no a sus integrantes, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 214.2.II LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3821/2019
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia que se examina se centra en decidir si la pensión por invalidez no contributiva (INC) es compatible con la percepción simultanea de la renta activa de inserción (RAI). La Sala IV reitera doctrina que declara la incompatibilidad entre la percepción simultánea durante el mismo periodo de tiempo de la pensión de invalidez no contributiva y de la renta activa de inserción, confirmando la sentencia recurrida que confirmó la desestimación de la demanda en la que se solicitaba se declarara la nulidad de le resolución que acordó suspender el pago de la pensión no contributiva. Y ello en interpretación literal y sistemática de los arts 144.1.d) LGSS/1994 y de los arts 1 y 2.3 y 10.1 RD 1369/2006, de 24 de noviembre, de los que se deduce la incompatibilidad de ambas prestaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1401/2019
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto examinando, la cuestión que se suscita es la de determinar si la recurrente tiene derecho a la pensión de viudedad que reclama. La pensión de viudedad le fue denegada al no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, ni acreditar un periodo de quince años a lo largo de su vida laboral. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la pretensión. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, median entre una y otra diversas diferencias: 1) en la sentencia de contraste se debatía si podía considerarse que el causante de la pensión de viudedad estuviera en situación de alta o asimilada al alta, preconizándose una interpretación flexibilizadora por razones humanitarias, en el supuesto de la sentencia recurrida, por el contrario, el cónyuge de la actora, estaba en situación asimilada al alta desde el 1-7-2008; 2) en a de contraste el causante permaneció inscrito como demandante de empleo, en la recurrida no figuró desde el año 2001 al 2003, apartándose del mercado laboral; 3) en la recurrida se defendía que no era exigible el periodo de carencia específica de 500 días, sino que, por haber algún periodo de cotización a tiempo parcial, los días de carencia específica exigibles, serían de cuatrocientos cuarenta y seis. Este debate es ajeno, a la de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 95/2021
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo reclama el representante legal y sindical de los trabajadores el reconocimiento del derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial anual, en un mínimo de dos trabajadores por año, conforme a lo establecido en el convenio de empresa para los años 2016/2018, que perdió vigencia el 31/12/2018. La sentencia de instancia desestima la demanda. En casación se debate si es posible aplicar con criterios de ultraactividad la D. Ad. 1ª del mismo, a efectos del acceso a la jubilación parcial que dicha disposición reconoce. La Sala IV considera que la regulación sobre el acceso a la jubilación parcial incluida en el convenio colectivo 2016/2018 debe aplicarse durante en régimen de ultraactividad. Y ello porque, en su art. 4 se mantiene en vigor el contenido obligacional y normativo durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo convenio. Y sólo contempla una excepción, relativa a los incrementos salariales o importes económicos, que no alcanza a la previsión de la jubilación parcial de su DA 1ª. A lo que se suma que el 28/10/2021 se publicó el nuevo convenio que, aunque por razones temporales no pudo ser tenido en cuenta cuando se dictó la sentencia recurrida, contiene regulación coincidente con el convenio anterior. Este último argumento se realiza aplicando el principio “iura novit curia”. En consecuencia, se estima el recurso de la parte actora y la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4265/2019
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No pueden descontarse los días correspondientes al periodo de incapacidad temporal en la retribución variable prevista por el convenio y desarrollada unilateralmente por la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3056/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es posible acceder a una incapacidad permanente a la persona trabajadora que ha accedido la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad. Cambio de la doctrina del TS a partir de la STC 172/2021, de 7 de octubre. Según criterios de interpretación literal, antecedentes legislativos e interpretación jurisprudencial, el art. 195 de la LGSS no establece ninguna otra limitación para el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente ya que no prohíbe el acceso a dichas prestaciones desde la situación de jubilación, siempre que la edad sea inferior a la señalada. Además, sería discriminatoria por razón de discapacidad la denegación del acceso a las prestaciones de incapacidad permanente por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, reconociendosela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, y sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4564/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las prestaciones se rigen por las normas vigentes en el momento del hecho causante, por lo que no es posible revocar una resolución en origen ajustada a derecho porque los requisitos de acceso a la prestación hayan cambiado cuando la sala de suplicación examina la impugnación, aplicando una previsión normativa que entró en vigor tiempo después del hecho causante a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la norma. La Disposición Transitoria 18.2 del TRLGSS de 1994, introducida por la Ley 27/2011, no es aplicable a los hechos causantes producidos con anterioridad al 01/01/2013, de forma que, aunque la previsión legal existiera en el momento de producirse el hecho causante, como sucede en el caso enjuiciado, lo cierto es que no entró en vigor hasta la citada fecha. En consecuencia, las pensiones de viudedad derivadas de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011 no quedan sujetas a sus previsiones intertemporales respecto de personas carentes del derecho a percibir pensión compensatoria. Adicionalmente, las reglas contempladas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS/1994 ( 13ª de la LGSS/2015) solo se aplican a casos en que el matrimonio duró más de diez años y desde su crisis (separación o divorcio) hasta la muerte no han transcurrido más de diez años, siendo innecesario cumplir con los requisitos de hijos comunes o edad al morir el causante. Reitera doctrina incluida en SSTS nº 119/2017 y 957/2022.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1805/2021
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, art 14 CE, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, RC 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2863/2019
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala Cuarta la doctrina de la STS 612/2018, de 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), seguida por muchas otras posteriores, conforme a la que no cabe condenar en costas de suplicación al SPEE vencido en su recurso, sin apreciarse temeridad ni mala fe, al ser sucesor del Inem y tener la condición de entidad gestora de la Seguridad Social, alcanzándole por ello el beneficio de justicia gratuita del art. 2.1.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero; razona el TS que la acción protectora de la Seguridad Social comprende el desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, y el SPEE es la “entidad gestora” de las mismas conforme al artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo, aunque no se mencione como tal en el art. 66.1 LGSS. Rechaza también que sea de aplicación al SPEE la doctrina jurisprudencial de las SSTS 850/2018, de 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017 y 951/2018, de 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017) conforme a las cuales los servicios de salud de las comunidades autónomas, no tienen la condición de entidad gestora del sistema de la Seguridad Social.

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