Resumen: La sentencia anotada confirma la dictada por la Sala de suplicación que estimó la demanda presentada por el actor, en que solicitaba se le reconociera la jubilación anticipada que le fue denegada tras acogerse al plan de prejubilaciones de Banca Cívica, al sostener el INSS que en el momento del hecho causante no acreditó cotizaciones anteriores al 1-1-1967 y, específicamente, porque la extinción de su contrato fue voluntaria. Reitera lo dispuesto en las STS 10-3-2021 R. 317/2019 y13-64-2022 R.394/2019, en que se concretaron los requisitos de los apartados b) y d) del art. 161 bis 2 LGSS, de tal suerte que, en el caso, el actor estaba incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 22-1-2-2010, puesto que cumplió 55 años durante 2011, habiéndose ofertado por la empresa la prejubilación, conforme a dicho acuerdo. Así las cosas, tenía 61 años al momento de la solicitud, había cotizado más de 30 años a la SS y su contrato se extinguió con base al acuerdo colectivo mencionado, habiéndosele abonado por Banca Cívica las prestaciones contributivas por desempleo, así como las cotizaciones a la SS desde la desvinculación de la empresa hasta la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, lo cual permite concluir que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.bis. 2, y no le eran aplicables los apartados b y d del citado precepto.