• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4786/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si una empresa que suscribió un contrato de relevo y no sustituyó al relevista cuando cesó por pasar a prestar servicios en otra empresa del grupo es o no responsable del importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde la extinción del contrato del relevista hasta que el jubilado parcial haya accedido a la jubilación. Interpreta el alcance de la Disp. Adicional 2ª del RD 1132/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. En este caso no se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial ex art. 44 ET. No ha habido transmisión de una unidad productiva o de una actividad que justifique la subrogación de la empresa cesionaria en todos o algunos de los trabajadores de la empresa cedente. El trabajador relevista cesa en su empresa y, sin solución de continuidad para a prestar servicios en una empresa distinta por conveniencia de ambas, de una de ellas o del propio trabajador. El Tribunal Supremo ha reiterado que, a salvo de circunstancias excepcionales, que aquí no concurren, debe respetarse la personalidad jurídica de cada sociedad o empresa, lo que implica la plena independencia y no comunicación de responsabilidades. Cada empresa debe asumir sus propias obligaciones laborales y de Seguridad Social, sin que sea lícito que, en un supuesto como este, tal finalidad quede desvirtuada por un acuerdo entre todas o algunas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2950/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos del requisito de carencia de rentas de una pensión de jubilación no contributiva se cuestiona el derecho a percibir la pensión por parte de una persona que tiene reconocida una pensión de la Seguridad Soc. de Venezuela de la que no percibe cantidad desde enero del año 2016. Al actor se le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva y posteriormente se acordó extinguir dicha pensión por superar sus recursos económicos el límite establecido en el art. 369.1 de la LGSS. Las sentencias del TS de 22 de noviembre de 2005, recurso 5031/2004 y 21 de marzo de 2006, recurso 5090/2004, examinaron la controversia. La presente litis no versa sobre el complemento por mínimos sino sobre una pensión no contributiva de la Seguridad Social. La finalidad que se infiere de los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS exige como requisito la carencia de rentas e ingresos. Esas normas deben interpretarse en el sentido de hacer referencia a ingresos reales. No pueden computarse ingresos hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del beneficiario. Esta interpretación concuerda con la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, cuyo objeto es asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 151/2020
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmite el TS el RCUD por falta de contradicción. En la sentencia recurrida se había ya reconocido en sentencia firme la pensión de viudedad a la segunda esposa, marroquí, casada en Marruecos por el rito coránico con el causante español que estaba previamente casado, por haberse promovido pleito por la primer esposa al serle revisada su pensión para aplicarle la prorrata por concurrencia con la segunda, a la que posteriormente el INSS incoa expediente de revisión para dejar sin efecto su pensión por nulidad de su matrimonio debido a poligamia; en la referencial se trataba del reconocimiento inicial de la pensión de viudedad causada por español que, previamente casado en España, contrajo nuevas nupcias en Méjico, sin que existan referencias a la nacionalidad de la segunda esposa. Aunque el tema de fondo sea sustancialmente idéntico: efectos de matrimonio poligámico sobre la pensión de viudedad, considera la Sala Cuarta que la contradicción es solo aparente, pues en la referencial no existe previo litigio alguno acerca de la pensión de viudedad de la mujer casada de buena fe con quien estaba vinculado por previo matrimonio. Añade el TS referencias a que nuestro ordenamiento de Seguridad Social admite la incidencia que pueda tener un matrimonio polígamo procedente de Marruecos a efectos de S.S. en virtud del art. 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 301/2020
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa radica en determinar si el incumplimiento por el beneficiario del subsidio por desempleo de su obligación de comunicar al SEPE la percepción de rentas por un miembro de la unidad familiar conlleva la extinción del subsidio o solo su suspensión. En el caso, la beneficiaria no comunica temporáneamente que la unidad familiar había percibido unas rentas que excedían del límite máximo. La Sala IV reitera doctrina y concluye con la extinción por sanción al incurrir en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS. Sostiene que no se trata de una actividad marginal sino de una retribución de 824,32 euros percibida por un miembro de la unidad familiar que debe computarse a los efectos de determinar si alcanza el límite de rentas. Se estima que el principio de insignificancia no es aplicable al supuesto enjuiciado. Por todo ello, la consecuencia jurídica es la extinción del subsidio por desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 502/2020
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reconocida pensión de viudedad en 1996, en 2017 el INSS instó revisión reclamando devolución de cantidades. El JS no apreció excepción de prescripción, estimó demanda de revisión y condena a la devolución de la cantidad reclamada (acota el quantum a 4 años, art. 55.3 LGSS) pero no impide a la EG reclamar la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión. El TSJ desestimó el recurso compartiendo que el plazo de prescripción tiene eficacia respecto de las cantidades reclamadas no respecto de la posibilidad de revisar la Resolución de la pensión con independencia de que el pago indebido fuera por error de la EG y concurra buena fe. La Sala IV, precisó que el art. 146.3 LRJS es aplicable a actos administrativos calificables como de anulables (y no nulos de pleno derecho), interesada su revisión la EG por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Precisó que el art. 55.3 LGSS se refiere a una cuestión distinta de la prevista en el art. 146.3 LRJS, este precepto regula la prescripción para ejercitar la acción de revisión, cuando se interponga extemporáneamente está destinada al fracaso, se refiere al plazo de la EG. El art. 55.3 LGSS regula la prescripción de la obligación de reintegro por el percibo indebido de una prestación, puede o no estar precedida de una revisión de acto declarativo de derecho, es de tracto sucesivo e irá prescribiendo con el transcurso de 4 años. No es el caso rcud 2838/14. La tutela de la EG no goza de plazo indefinido, se limita por seguridad jurídica
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2707/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida confirmó la de instancia, desestimatoria de la demanda por la que se solicitaba el derecho a la percepción de prestación de IT desde el día de alta por el INSS, hasta el de la notificación de la resolución, lo que supone un importe reclamado de 1.010,16 euros. Tras 574 días en situación de IT la actora fue dada de alta por el INSS al dictar resolución denegatoria de incapacidad permanente. El 16 de octubre de 2017 la Mutua acordó extinguir el derecho de la actora a la percepción de la prestación de IT con efectos de la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2017, y la discusión se centra en determinar la fecha de extinción de la prestación. A pesar de la cuantía la Sala Cuarta se inclina por la admisión en litigios sobre fecha de extinción de la IT. La cuestión ha sido resuelta ya por la Sala. La nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y se abonará directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora el subsidio correspondiente, entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el art. 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 514/2020
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el demandante tiene derecho al incremento de su pensión de jubilación activa (hasta llegar al 100%) y la posibilidad de contratación laboral por parte de una comunidad de bienes en la que se integra el pensionista. El actor accedió a la situación de jubilación activa, aunque continuó realizando su actividad por cuenta propia. En ese momento estaba integrado en el RETA y era titular de una explotación agraria compuesta por terrenos de su propiedad y de su esposa, por mitad. El recurrente aparecía como empleador de quienes trabajaban en esa explotación. En 2018 el demandante y su esposa constituyeron una comunidad de bienes para la explotación de dichos terrenos y a partir de ese momento la comunidad de bienes aparece como empleadora y titular de la actividad agrícola. Acto seguido el jubilado interesó el incremento de su pensión de jubilación al 100%. El INSS denegó el aumento. En relación con el requisito de la contratación de al menos un trabajador por cuenta ajena para acceder a la jubilación activa plena resulta imprescindible que la contratación se haya realizado por la persona jubilada. La comunidad de bienes ostenta legalmente condición de empresario, por lo que la contratación laboral realizada por dicha comunidad de bienes no puede aprovechar a sus comuneros a los efectos de la jubilación activa porque la posición de empleadora corresponde a la comunidad de bienes y no a sus integrantes, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 214.2.II LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3821/2019
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia que se examina se centra en decidir si la pensión por invalidez no contributiva (INC) es compatible con la percepción simultanea de la renta activa de inserción (RAI). La Sala IV reitera doctrina que declara la incompatibilidad entre la percepción simultánea durante el mismo periodo de tiempo de la pensión de invalidez no contributiva y de la renta activa de inserción, confirmando la sentencia recurrida que confirmó la desestimación de la demanda en la que se solicitaba se declarara la nulidad de le resolución que acordó suspender el pago de la pensión no contributiva. Y ello en interpretación literal y sistemática de los arts 144.1.d) LGSS/1994 y de los arts 1 y 2.3 y 10.1 RD 1369/2006, de 24 de noviembre, de los que se deduce la incompatibilidad de ambas prestaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1401/2019
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto examinando, la cuestión que se suscita es la de determinar si la recurrente tiene derecho a la pensión de viudedad que reclama. La pensión de viudedad le fue denegada al no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, ni acreditar un periodo de quince años a lo largo de su vida laboral. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la pretensión. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, median entre una y otra diversas diferencias: 1) en la sentencia de contraste se debatía si podía considerarse que el causante de la pensión de viudedad estuviera en situación de alta o asimilada al alta, preconizándose una interpretación flexibilizadora por razones humanitarias, en el supuesto de la sentencia recurrida, por el contrario, el cónyuge de la actora, estaba en situación asimilada al alta desde el 1-7-2008; 2) en a de contraste el causante permaneció inscrito como demandante de empleo, en la recurrida no figuró desde el año 2001 al 2003, apartándose del mercado laboral; 3) en la recurrida se defendía que no era exigible el periodo de carencia específica de 500 días, sino que, por haber algún periodo de cotización a tiempo parcial, los días de carencia específica exigibles, serían de cuatrocientos cuarenta y seis. Este debate es ajeno, a la de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 95/2021
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo reclama el representante legal y sindical de los trabajadores el reconocimiento del derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial anual, en un mínimo de dos trabajadores por año, conforme a lo establecido en el convenio de empresa para los años 2016/2018, que perdió vigencia el 31/12/2018. La sentencia de instancia desestima la demanda. En casación se debate si es posible aplicar con criterios de ultraactividad la D. Ad. 1ª del mismo, a efectos del acceso a la jubilación parcial que dicha disposición reconoce. La Sala IV considera que la regulación sobre el acceso a la jubilación parcial incluida en el convenio colectivo 2016/2018 debe aplicarse durante en régimen de ultraactividad. Y ello porque, en su art. 4 se mantiene en vigor el contenido obligacional y normativo durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo convenio. Y sólo contempla una excepción, relativa a los incrementos salariales o importes económicos, que no alcanza a la previsión de la jubilación parcial de su DA 1ª. A lo que se suma que el 28/10/2021 se publicó el nuevo convenio que, aunque por razones temporales no pudo ser tenido en cuenta cuando se dictó la sentencia recurrida, contiene regulación coincidente con el convenio anterior. Este último argumento se realiza aplicando el principio “iura novit curia”. En consecuencia, se estima el recurso de la parte actora y la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.