• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 279/2020
  • Fecha: 22/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada por razón de edad debe retrotraer su reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud o al momento en el que el demandante cumplió 55 años, en un supuesto en el que en el momento de dictarse la sentencia que reconoció la incapacidad ya se había cumplido dicha edad. El actor presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo reconocido por sentencia de suplicación en situación de incapacidad permanente total, reconociendo el INSS en ejecución de sentencia al actor una pensión del 55% de su base reguladora. Recurre el actor en casación unificadora denunciando infracción de los artículos 196.2 LGSS y 6 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, además de jurisprudencia de la Sala que dicta en materia de enjuiciamiento flexible de los supuestos que están regulados por dicha normativa. La cuestión controvertida está resuelta desde antiguo por las SSTS de 12 de marzo de 2007 (rcud 4885/2005); de 9 de octubre de 2008 (rcud 4609/2007) y de 25 de junio de 2009 (rcud 2805/2008), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica, y porque se trata de una consolidada jurisprudencia que no resulta conveniente modificar, porque no existen razones para ello; y porque la Sala considera la misma plenamente vigente y adecuada a la redacción actual del precepto denunciado como infringido y no resulta de aplicación la doctrina invocada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 727/2020
  • Fecha: 22/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si la ex cónyuge del causante tiene derecho a pensión de viudedad, en concurrencia con la viuda. Dos son los motivos planteados por la interesada en casación unificadora. Con el primero, de carácter procesal, insta a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia interna. Con el segundo, persigue determinar si resulta aplicable la DT 18° LGSS cuando el hecho causante acaeció en el año 2015. Se estima el primer motivo por incongruencia interna de la sentencia recurrida al evidenciarse divergencias entre la fundamentación y el fallo. Así, la sentencia recurrida estima la infracción denunciada y resuelve que no es aplicable la DT18LGSS, pero su parte dispositiva contradice frontalmente esa argumentación. Respecto del segundo motivo de recurso, se desestima por falta de contradicción al ser los debates distintos. La sentencia referencial añade que la regulación transitoria se aplica también a las defunciones sobrevenidas entre el 1/1/2008 y 31/12/2009, siempre que el divorcio o separación se haya producido antes del 1/1/2008, por lo que descarta su aplicación a los hechos causantes producidos después del 31/12/2009, pero no cabe duda de que está refiriéndose a separaciones o divorcios acaecidos tras esa fecha. Además, se trataría de una cuestión nueva teniendo en cuenta que, en suplicación, la recurrente se limitó a denunciar la aplicación indebida de la DT18 LGSS por haber transcurrido más de 10 años entre separación y fallecimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1025/2020
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada declara que existe la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua demandante lo abonado a una trabajadora en concepto de prestación de incapacidad temporal en distintos periodos a partir del 1/3/2015 cuando el 1/12/2014 es declarada en situación de incapacidad permanente total a cargo del INSS. Consta que el INSS revisó por mejoría la IPT, extinguiéndose la prestación, si bien judicialmente se declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de IPT por sentencia de 13/6/2017. El INSS comunicó a la Mutua el 18/7/17 que la actora había percibido en concepto de IT una suma muy superior a la que le hubiera correspondido por IPT, por lo que la prestación por IPT se empieza a abonar desde que finaliza el abono de la IT, y la TGSS anuló el alta de la actora en el RETA de 1/3/2017, al haberse producido estando la actora en situación de IPT. Reclamada por la Mutua al INSS el reintegro de lo abonado en concepto de IT, tal pretensión es desestimada en instancia y en suplicación. Sin embargo, la sala IV, reiterando doctrina, declara procedente el reintegro por cuanto el INSS debió responder del abono de la prestación del IPT desde la fecha declarada de efectos de tal situación ya que no consta que la situación de IT obedeciera a profesión distinta de la que provocó la IPT. Ante la indebida percepción del subsidio de IT en periodo coincidente con la situación de IPT, debe reintegrar el INSS a la Mutua lo abonado como prestación de IT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 7/2021
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de error judicial se dirige frente a la sentencia de la Sala Social que acogió en parte un recurso de suplicación de la Mutua demandante y declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil, revocando la sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda de la Mutua y ratificó la resolución del INSS en la que se reconocía la incapacidad permanente total para esa misma profesión habitual de albañil. El trabajador, en su demanda de error judicial sostiene que su profesión habitual es la de peón de albañil y debería estar incluido en el grupo 4 del V Convenio colectivo general del sector de la construcción. La Sala recuerda que tan sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia, lo que debe conducir a la desestimación de la demanda, en tanto que no se aprecia que la sentencia pudiere haber incurrido en ningún error judicial al no concurrir los presupuestos que delimitan esta figura jurídica. La resolución administrativa dictada por el INSS de la que trae causa el litigio ya establece que la profesión habitual del trabajador es la de albañil, y sobre esta problemática no se suscita cuestión alguna en el acto de juicio, ni consta que el ahora demandante hubiere planteado alegatos al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3980/2019
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscita si el actor es acreedor de la situación de gran invalidez. Se trata de un trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la SS tenía una agudeza visual de 0,1 y años después empeora. La Sala IV rectifica doctrina previa del criterio objetivo, que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable, por el de individualización diferenciada. La resolución analiza de forma detallada el régimen jurídico de la situación de GI, y de la jurisprudencia en la materia para concluir con la rectificación de la misma, que si bien excluye el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de IP. La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona no pueda atender los actos más esenciales de la vida. En el caso, no procede el reconocimiento de la gran invalidez al estar acreditado que, aunque el actor mantuviera un nivel de ceguera inferior al 0,1 de AV en ambos ojos, podía atender los actos más esenciales de la vida. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la GI se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1766/2020
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, vendedora de cupón, prestó servicios entre 89-15, desde 2015 tiene reconocida IPT por distintas dolencias entre ellas visuales (retinosis pigmentaria, lifedema, miopatía difusa, neuropatía sensitiva leve agudeza visual de 0,15 y 0,2), fue revisada en 2018 (agudeza bilateral era 0,1) confirmado el grado se le desestimó la GI; el TSJ confirmó porque el campo de agudeza bilateral es de 0,1 y no inferior a 0,1. Se cuestiona en cud si la pérdida de agudeza visual y de campo visual justifica la declaración de GI. En la sentencia de contraste por amaurosis en un ojo y disminución severa del campo visual del otro se argumentó que el empeoramiento imposibilita salir a la calle y los desplazamientos autónomos se reducen al ámbito doméstico. La Sala IV repasa toda la normativa sobre la GI, necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, recordando su doctrina debe estar imposibilitado para realizar esos actos y la correlativa necesidad de ayuda externa. Para la ceguera (RAT, y diversas órdenes) aplica tesis subjetiva en la discapacidad visual abandonando tesis objetiva mantenida desde 1980. Apreció falta de contradicción porque no es suficiente la pérdida de agudeza visual o una disminución del campo visual sean semejantes, para la Sala IV como en otras GI distintas de la ceguera debe atenderse a las circunstancias concretas del solicitante, y la necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida. Rectifica doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3390/2020
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la trabajadora demandante, auxiliar técnico educativo en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometida a cesión ilegal entre la referida administración y la empresa empleadora, contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que la demandante prestaba servicios como auxiliar técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitora de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con 7 coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias, existiendo un correo corporativo para comunicarse con sus empleados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2355/2019
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la forma de cálculo del complemento de la prestación por gran invalidez regulada en el art. 139.4 LGSS. En concreto, si es procedente realizar la operación de multiplicar por 14 y dividir por 12 a la cifra resultante de la aplicación de los porcentajes que prevé el art. 196.4 LGSS en el cálculo del complemento de la gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Se reitera que el precepto hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, debiendo aplicarse la norma en su literalidad. Además, el legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima de IP total, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la gran invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas. En conclusión, la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2760/2020
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: JUBILACIÓN ACTIVA PLENA DE COMUNERO. A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes (para explotar una Oficina de Farmacia constituida por la pensionista y su hijo) y 2 trabajadores por cuenta ajena. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación y extinción contractual. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleadora. Reitera doctrina de SSTS (Pleno) 119 y 120/2022 de 8 febrero (rcud. 3087/2020 y 3930/2020) y otras posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1478/2020
  • Fecha: 09/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica en un supuesto de revisión por agravación en 2017 de una incapacidad permanente absoluta reconocida en 2012, ya que el hecho causante de la pensión (reconocimiento de la incapacidad permanente) es anterior al 1.1.2016, siendo la gran invalidez un grado distinto de esa incapacidad previamente reconocida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.