• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3230/2020
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del SPEE se declaró que el periodo de percibo de la prestación por desempleo no se suspendería por pasar el actor a la situación de IT. Consta que el actor inició proceso de IT por accidente de trabajo y, al ser dado de alta, fue despedido, siéndole reconocida prestación de desempleo durante 2 años desde el 9/11/16. El 5/12/16 volvió a la situación de IT por recaída en el proceso previo. Se debate si el periodo de la prestación de desempleo debe ampliarse al pasar el beneficiario a la situación de IT. La Sala IV, interpretando el art. 283.2 LGSS, diferencia entre la IT por contingencias comunes y por contingencias profesionales, pues en el primer supuesto se descuenta del periodo de la prestación el tiempo de permanencia en IT y en segundo caso, no. Ahora bien, como en el caso enjuiciado la situación de IT es posterior al cese, es de aplicación el art. 283.2 LRJS y no el art. 283.1 LRJS, por lo que lo relevante no es el tipo de contingencia, sino si la IT se debe a recaída en proceso anterior, sin que en ninguno de esos supuestos la norma prevea la ampliación del periodo de prestación de desempleo. En consecuencia, la sentencia de suplicación recurrida resolvió correctamente al considerar que el tiempo de duración de la IT no debe descontarse del tiempo de duración de la prestación de desempleo. Se desestima el recurso del demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 5326/2022
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora en suspensión por fuerza mayor ERTE Covid-19 en varios periodos, despedida el 15/06/21 solicitó prestación el SEPE reconoce desempleo por 660 días descontando los días de suspensión. Reclama 720 días. El JS desestimó la demanda ratifica la Resolución del SEPE denegatoria de prestación por el tiempo cotizado durante el ERTE Covid. El TSJ confirmó al no figurar en la normativa de pandemia excepción para considerar el tiempo de percibo de prestación como cotizado y generar nueva prestación. Ante la Sala IV cuestiona si debe considerarse como periodo efectivamente cotizado a efectos de nuevas prestaciones de desempleo el tiempo que percibía prestación por ERTE COVID y computar para el nuevo periodo. Pese a la cuantía aprecia afectación general a gran número de beneficiarios, el nº de procedimientos ante TS demuestra litigiosidad. Aplica el art. 269 LGSS no tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva. Expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativa en el trabajador no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo. Desempleo vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicio
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3553/2020
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que revocó la de instancia para dejar sin efecto la extinción de la prestación decidida por el SPEE, confirmando el ajuste a derecho de la declaración de indebida de la percepción de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.104,64 € correspondientes al período indicado, cuantía que el demandante deberá reintegrar. La Sala IV analiza la posible incompetencia de jurisdicción, con independencia del analisis de la contradicción.En la demanda se impugna una resolución sancionadora de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Respecto de la recurribilidad de las sentencias que resuelven tales impugnaciones, hay que estar a lo dispuesto en el art 192.4 LRJS.Por tanto, si lo que se impugna, como ocurre en este caso son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Y siendo que el importe económico del acto cuya revocación se pretendió en la demanda no llega a 3.000 €, resulta que la sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 130/2021
  • Fecha: 30/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima la demanda y declara la nulidad de la resolución del SPEE que declaró indebido su percibo por entender que la contratación en el sexto mes de embarazo de la trabajadora era fraudulenta. La lectura de los hechos declarados probados no permite inferir una situación de fraude dirigida a obtener indebidamente la prestación de desempleo. Simplemente revelan que la actora había sido contratada en diferentes periodos por la empresa demandada, utilizando una fórmula de contratación similar. Y si bien en el periodo concernido estaba en el sexto mes de su embarazo, este dato en modo alguno permite anudar la imposibilidad de llevar a cabo la prestación de los servicios de auxiliar administrativa para la que había sido contratada. De ese estado de gravidez no puede derivarse el fraude imputado, debiendo entenderse como ejercicio legítimo del derecho al trabajo. El art 14 CE, en su tutela antidiscriminatoria, rige esa fase de contratación, integrando los momentos preliminares a la contratación. Y el art. 8 LO 3/2007, dispone que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. La especial protección de la maternidad en general y del embarazo en particular se proyecta en la fase de acceso al empleo, erradicando aquellas conductas que vienen a considerar que la contratación de una mujer embarazada constituye en sí misma un indicio de fraude para la obtención de las prestaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 87/2023
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VISIONLAB SA alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores relativo a la suspensión de contratos de trabajo y a reducciones de jornada, a adoptar en el periodo del 15/3/21 al 31/1/22, con fundamento en la concurrencia de causas ETOP relacionadas con la COVID. Tras requerimiento del SPEE para que les remitiera la resolución expresa de la autoridad laboral aprobando la prórroga del citado ERTE, a fin de continuar abonando las prestaciones por desempleo, VISIONLAB SA sostiene que no debía solicitar dicha prórroga, por lo que postuló que se declarase que el Real Decreto-ley 18/2021 no era aplicable a ese ERTE y se ordenase el abono de las prestaciones por desempleo a los trabajadores afectados. Argumenta la sentencia que los ERTE-ETOP vinculados a la COVID tienen una regulación legal específica que se aparta de las previsiones genéricas en materia de los ERTE-ETOP establecidas en el Real Decreto 1483/2012. Dicha regulación específica incluye la exigencia de solicitar la prórroga cuando los efectos de la medida se extiendan más allá del 1 de noviembre de 2021; y así, incumplida por la empresa la exigencia legal de solicitar la prórroga del ERTE, como medida de control de la autoridad laboral, se ha de entender que finalizó el ERTE y, por tanto, los trabajadores no tienen derecho a la prestación por desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1926/2020
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador es tripulante de cabina de AIR EUROPA con contrato a TP y periodos de trabajo anuales determinados concretándose cada año antes de su inicio y jornada anual de 101 días, ampliándose algunas anualidades, se le abonan las cotizaciones prorrateadas en todo el año. El JS desestimó la prestación por desempleo. El TSJ estimó considerando que estaba en situación legal de desempleo por tratarse de fijo discontinuo, en los periodos de inactividad. En cud se cuestiona por el SEPE si el trabajador a TP que mantiene su contrato se encuentra en situación legal de desempleo y si la actividad laboral del contratado a TP es de fijo discontinuo o si debe reconocerse el desempleo por la prestación en fechas ciertas, la Sala remite a la normativa aplicable en relación con la obligación de cotizar así como a su jurisprudencia previa, STS de 23/06/21, rcud.877/20 y otras resoluciones (rcuds. 2586/20, 548/20, 230/21) en los que se concentran los periodos de actividad, no hay suspensión del contrato, ni reducción de jornada, se ha realizado la totalidad de la pactada, realizada toda la parcialidad convenida no genera desempleo no hay cese de actividad, ni suspensión. Concluye que no se genera desempleo porque la relación es en la modalidad de indefinido a tiempo parcial y se ha cumplido la jornada anual pactada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4058/2020
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV establece que en el supuesto en el que una indemnización por despido se abona mediante cantidades progresivas mensuales durante varios años como consecuencia de la póliza de seguros suscrita por la empresa de la que es beneficiario el trabajador, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente el trabajador -que se efectúa en cumplimiento de la legislación fiscal- no debe ser considerada como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI que son incompatibles con la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo (Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1548/2021
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el SPEE activa la facultad contemplada en el art. 146 LRJS -revisión de actos declarativos de derechos- debe respetar el plazo de prescripción de cuatro años establecido en su apartado 3, sin que sea posible posponer su inicio al momento en que la entidad gestora del desempleo accede al conocimiento de datos o hechos que afectan a los derechos indebidamente reconocidos. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3488/2020
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de un trabajador fijo-discontinuo debe calcularse computando las cotizaciones abonadas por la entidad gestora del desempleo durante el periodo de inactividad; pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción porque la sentencia referencial aplicó el art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002. Conforme a dicho precepto, la base reguladora de esta prestación se calcula dividiendo la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados. La base reguladora se vuelve a calcular cuando, por interrupción de la actividad, la Entidad Gestora o colaboradora asumiera el pago de la prestación. Por el contrario, la sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, que la calculaba dividiendo la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales. Así, la sentencia recurrida y la de contraste aplican normas distintas, lo que impide que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 103/2021
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 30.1.2020 los trabajadores fijos discontinuos reciben una comunicación empresarial convocándoles a finales de marzo para la firma de los llamamientos y el 13.3.2020 la empleadora deja los mismos y la convocatoria sin efecto a consecuencia de la pandemia, aprobándose ERTE por fuerza mayor el 30.3.2020. En estas circunstancias el TS considera que la empresa no tenía obligación de hacer efectivo el llamamiento pues los trabajadores estaban en periodo de inactividad productiva y, por ende, en situación legal de desempleo. Tal inactividad se mantenía a fecha en que debió comenzar la temporada por efectos de la pandemia y del ERTE aprobado el 30.3.2020, no pudiendo obligarse a la empresa a cumplir una obligación, la de dar actividad, que ha devenido en imposible, quedando los trabajadores, por esa inactividad productiva, fuera del ERTE y en el ámbito del art. 25.6 del RDL 8/2020 en la redacción dada por RDL 15/2020.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.