Resumen: El art. 230 de la LRJS solo es aplicable a las sentencias que condenan a prestaciones periódicas persistentes en el tiempo al momento del anuncio o preparación del recurso correspondiente que son las que deben estar certificadas como prestaciones que se comienzan a abonar y seguirá su pago puntual durante la pendencia del recurso y hasta el límite de la responsabilidad, pero no a prestaciones que ya estuvieran agotadas a ese momento. En este caso, y en el de prestaciones de pago único, la ejecución provisional se realiza conforme al art. 295 de la LRJS.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si están en situación legal de desempleo los trabajadores indefinidos contratados a tiempo parcial y con periodos de trabajo concentrados, cuando siguen en alta y cotizándose por ellos en los periodos de inactividad sin que su contrato esté extinguido, suspendido o reducido. En el caso se trata de un ERTE de suspensión del contrato afectante a un periodo en que no había prestación de la persona jubilada parcial. La Sala IV reitera doctrina y rechaza que constituya situación legal de desempleo puesto que en los periodos concertados el trabajador sigue en alta en la Seguridad Social, durante los periodos de inactividad el trabajador mantiene su contrato de trabajo y no lo tiene extinguido, suspendido ni reducido. En definitiva, la trabajadora no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 267.1 de la LGSS como “situación legal de desempleo” puesto que no se ha producido la extinción ni suspensión del contrato ni tampoco la reducción de jornada.
Resumen: Se impuso sanción por 10.001€ por falta de alta en RGSS del trabajador y percibía desempleo art. 22.2 LISOS. El JS desestimó, confirmando la sanción. El TSJ declaró la irrecurribilidad de la Sentencia. La Sala IV recordó el cuadro legal sobre la competencia del orden social en impugnación de sanciones, la competencia de las Salas de suplicación así como las infracciones graves: art. 22.2 LISOS por falta de afiliación o alta y muy graves art. 23: dar empleo y percibe prestaciones. 1) Cuestiona si la infracción muy grave es de Seguridad Social y el umbral según la sanción, es de 3.000€ y no 18.000€ al tratarse de Seguridad Social, no apreció doctrinas contradictorias porque en la recurrida la sanción se refiere al empleador y no al beneficiario de las prestaciones, el importe de 3.000€ se aplica a prestaciones. 2) En la impugnación de un acto administrativo cuando se alega DF a la presunción de inocencia, existe contradicción de la cuestión procesal alegada. Atendiendo al orden público, examina la competencia funcional se trata de una materia de Seguridad Social. El acceso al recurso se determina por la cuantía general de 3.000€ calculada según regla art. 192.4 LRJS, aunque se imponga al empresario la sanción versa sobre incumplimientos de Seguridad Social y declara su responsabilidad solidaria en el reintegro de cantidades indebidamente percibidas y pérdida de otros beneficios. Es recurrible la infracción de Seguridad Social. Se infringe el art. 191.3g) LRJS. Anula actuaciones
Resumen: A la demandante se le reconoció el subsidio por desempleo el 18 de junio de 2014 con efectos del 1 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014.El 1/12/2014 se reconoció una prórroga del subsidio hasta el 30/5/2015.El 17/6/2015 se reconoció otra prórroga desde el 1/6/2015 hasta el 30/11/2015.El 4/12/2015 la parte actora solicitó la reanudación del subsidio que le fue reconocida desde el 3/12/2015 hasta el 2/11/2016. Formulada reanudación el 10/10/2016, se dictó resolución por el SPEE el 11/10/2016 denegando la solicitud por haberse extinguido el derecho como consecuencia de la salida al extranjero entre el 13 de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016 (35 días).La sentencia apuntada desestima el recurso de casación unificadora del SPEE y confirma la sentencia recurrida según la cual, a la vista de los autos, el 4 de diciembre de 2015 la actora solicitó la reanudación de la prestación que el SPEE aprobó el 14 de diciembre de 2015, con lo cual en el momento de la salida al extranjero no tenía la condición de beneficiarla ni siquiera conocía esa cualidad pues la resolución citada era posterior a su viaje a Nigeria. Por tanto, no hay obligación de reintegro.
Resumen: La cuestión litigiosa radica en determinar si el incumplimiento por el beneficiario del subsidio por desempleo de su obligación de comunicar al SEPE la percepción de rentas por un miembro de la unidad familiar conlleva la extinción del subsidio o solo su suspensión. En el caso, la beneficiaria no comunica temporáneamente que la unidad familiar había percibido unas rentas que excedían del límite máximo. La Sala IV reitera doctrina y concluye con la extinción por sanción al incurrir en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS. Sostiene que no se trata de una actividad marginal sino de una retribución de 824,32 euros percibida por un miembro de la unidad familiar que debe computarse a los efectos de determinar si alcanza el límite de rentas. Se estima que el principio de insignificancia no es aplicable al supuesto enjuiciado. Por todo ello, la consecuencia jurídica es la extinción del subsidio por desempleo.
Resumen: Se cuestiona en la sentencia anotada si el acuerdo sobre el despido colectivo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores es discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada para los afectados menores de 60 años. La Sala de suplicación, rectificando el criterio fijado por la misma Sala en resoluciones precedentes, desestima la demanda y, por ende, la existencia de discriminación al considerar razonable y proporcionada la solución de pactar una indemnización inferior para quienes se encuentran más próximos a la edad de jubilación. Y dicho parecer es compartido por la Sala Cuarta, que con apoyo en recientes pronunciamientos del TC a propósito del principio de igualdad y, en particular, de la edad como factor de discriminación, y en la doctrina del TS en relación a que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de Derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista, declara que, en el caso, es razonable y proporcionado que el acuerdo contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, al encontrarse próximos a la edad de jubilación, pudiendo beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de Seguridad Social, y no afectar la cuestión a los criterios de selección de los trabajadores.
Resumen: Reitera la Sala Cuarta la doctrina de la STS 612/2018, de 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), seguida por muchas otras posteriores, conforme a la que no cabe condenar en costas de suplicación al SPEE vencido en su recurso, sin apreciarse temeridad ni mala fe, al ser sucesor del Inem y tener la condición de entidad gestora de la Seguridad Social, alcanzándole por ello el beneficio de justicia gratuita del art. 2.1.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero; razona el TS que la acción protectora de la Seguridad Social comprende el desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, y el SPEE es la “entidad gestora” de las mismas conforme al artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo, aunque no se mencione como tal en el art. 66.1 LGSS. Rechaza también que sea de aplicación al SPEE la doctrina jurisprudencial de las SSTS 850/2018, de 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017 y 951/2018, de 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017) conforme a las cuales los servicios de salud de las comunidades autónomas, no tienen la condición de entidad gestora del sistema de la Seguridad Social.
Resumen: Se dilucida el alcance de la facultad que atribuye el art. 146 LRJS a las entidades gestoras de la Seguridad Social para revisar de oficio sus actos declarativos de derecho en perjuicio del beneficiario, sin necesidad de activar la vía judicial con interposición de demanda frente a los mismos. Por resolución del SPEE de abril de 2012 se reconoció a la actora prestación por desempleo. El 15/2/17 el SPEE dicta resolución de percepción indebida de la prestación fundada en el reconocimiento judicial con efectos económicos retroactivos de la condición de funcionaria. La Sala IV, con remisión a doctrina previa, considera que el SPEE ha actuado conforme a derecho al anular de oficio las resoluciones administrativas que reconocieron a la demandante las prestaciones de desempleo que ha dejado sin efecto. Argumenta en interpretación tanto literal como sistemática del art. 146.1 de la LRJS, que el SPEE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante, dado que el precepto contiene una regla de excepción a la prohibición de autotutela en materia de desempleo. El derecho a los salarios correspondientes a la fecha a la que se extiende el reconocimiento retroactivo de la condición de funcionaria es preexistente a las prestaciones de desempleo, y opera de manera coetánea e incompatible durante todo el periodo de su percepción.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. El demandante presta servicios en Régimen de Colaboración Social, desde mayo/2013 y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014). Estos pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.
Resumen: La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de prestación por desempleo formulada por la trabajadora frente al SPEE y la intervención de CAIXABANK SA. Recurrida en suplicación por el SPEE y CAIXABANK SA. La sentencia de suplicación desestimó el recurso del SPEE, pero no da respuesta al recurso formulado por CAIXABANK, limitándose a remitirse a lo resuelto en otros asuntos similares. La cuestión que se plantea en este recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si ha incurrido en incongruencia omisiva la sentencia impugnada, que ha resuelto únicamente uno de los dos recursos de suplicación que se le planteaban -el del trabajador- no habiendo resuelto el recurso interpuesto por la empresa. La Sala IV tras referir doctrina del TS y del TC sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, concluye que tales cuestiones debieron ser expresamente contestadas fundadamente por la Sala, que no lo hizo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrida. En consecuencia, declara la nulidad de la sentencia recurrida para que pronuncie sobre las cuestiones formuladas por la entidad recurrente.