Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD planteado por un bombero a quien se denegó la jubilación anticipada porque, en la fecha del hecho causante, ya no estaba en situación de alta como bombero al haber sido declarado en incapacidad permanente total. El JS reconoció su derecho a la jubilación anticipada con los coeficientes reductores previstos para los bomberos (RD 383/2008) y el INSS Social recurrió en suplicación. El TSJ revocó dicha resolución al entender que el art. 5 del RD 383/2008 exigía que el bombero estuviera de alta hasta el momento de la solicitud, requisito que el demandante no cumplía. El TS, tras analizar la normativa de la LGSS y el RD 383/2008, concluye que este último introduce un requisito adicional -la necesidad de permanecer de alta; no exigido por la propia LGSS. Cuando la ley ha querido imponer esa permanencia en alta para la jubilación anticipada por actividades especialmente penosas (como en los casos de Ertzaintza, Mossos de Esquadra o Policía Foral), lo ha hecho de forma expresa. Al no preverlo para el colectivo de bomberos, el RD 383/2008 incurre en exceso reglamentario. Por tanto, el Supremo determina que el demandante tiene derecho a la jubilación anticipada a pesar de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, pues había cumplido con la edad mínima requerida (60 años, computados tras la aplicación del coeficiente reductor).
Resumen: La sentencia apuntada aborda la compatibilidad entre la percepción de una pensión de GI y el desempeño retribuido del cargo de concejal en un ayuntamiento. El trabajador, quien tenía reconocida una pensión de GI desde 1988, comenzó a ejercer como concejal con dedicación parcial del 75% en el Ayuntamiento de Barcelona desde el 24/7/2019 percibiendo la correspondiente remuneración. El INSS mantuvo su grado de incapacidad, pero suspendió el abono de la pensión desde esa fecha y reclamó la devolución de las cantidades percibidas argumentando que el cargo era incompatible con la pensión. Tanto el JS como el TSJ fallaron a favor del trabajador; pero el TS citando, especialmente, la sentencia del Pleno de 11/4/2024 (rcud 197/2023), estableció que solo son compatibles con las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez aquellos trabajos marginales y de escasa relevancia que no requieren alta ni cotización en la Seguridad Social. Dado que el cargo de concejal con dedicación parcial y remuneración no es un trabajo residual ni mínimo, el TS concluyó que es incompatible con la percepción de la pensión de GI. Por tanto, estimó el recurso del INSS, revocó las sentencias anteriores y desestimó la demanda del actor declarando la incompatibilidad entre su cargo y la pensión.
Resumen: El trabajador nace en 1966 solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años el 30/04/19, se le denegó; prestó servicios hasta febrero/05 percibiendo posteriormente desempleo y subsidios hasta 24/06/18, constan interrupciones en 2008 y 2009. El JS desestimó, el TSJ revocó reconociendo el derecho a percibir el subsidio solicitado por las circunstancias especiales (inscrito 3754 días desde que percibe la prestación y 10 años sin interrupción desde finales de 2009). El SEPE en cud cuestiona si puede reconocerse el subsidio a quien no teniendo aún cumplida la edad de 52 años al encontrarse en situaciones protegidas de desempleo ha interrumpido la suscripción como demandante de empleo por un periodo superior a 90 días. La Sala IV aplica el art. 274.4 LGSS en su redacción de RD-Ley 8/2019; valora la no exigencia antes de 2019 de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde el agotamiento de las prestaciones por desempleo, además de la rebaja de la edad de 55 a 52 años y evitación de conductas fraudulentas del colectivo protegido, repasa su jurisprudencia. En el caso desestima, cuestionado el alcance del art. 274.4 LGSS tras el RD-ley 8/19 que amplía el régimen jurídico del subsidio no pudiendo hacer una interpretación rigorista de la norma. Se interpretan las circunstancias de inscripción de la demanda de empleo (10 años) que acredita voluntad de encontrar empleo e interrupciones mucho antes de la reforma. Responde al mandato art. 41 CE, art. 2b y d LE y RRDD
Resumen: Se discute si la prestación por desempleo es compatible con la prestación extraordinaria por cese de actividad cuando la beneficiaria estaba previamente en situación de pluriactividad. La Sala IV examina las diferentes normas aplicables, así como la diferencia entre la prestación extraordinaria por cese de actividad y la prestación por desempleo. Se reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación extraordinaria por cese de actividad con efectos económicos del 14/3/20, fecha de inicio del primer estado de alarma, al 30/6/20. Hasta el 9/4/20, fecha en que entró en vigor el Real Decreto-ley 13/2020, el art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020 establecía que la prestación extraordinaria por cese de actividad era incompatible con cualquier otra prestación de la Seguridad Social. Después de esa fecha, el Real Decreto-ley 13/2020 estableció que la percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad será compatible con cualquier otra prestación de SS, condicionando la compatibilidad a que la prestación por desempleo fuera compatible con el desempeño de la actividad por cuenta propia. La demandante había desarrollado una actividad por cuenta propia que era incompatible con la prestación por desempleo y la citada normativa establecía la incompatibilidad de la prestación por desempleo y la prestación extraordinaria por cese de actividad.
Resumen: El SPEE revocó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años que había concedido al actor tras descubrir que este no cumplía con el periodo mínimo de cotización requerido. El SEPE exigía además la devolución de 16.300,46 euros que el beneficiario había percibido entre 2018 y 2021. El JS revocó el derecho al subsidio, pero eximió al demandado de devolver las cantidades recibidas al considerar que el error fue, exclusivamente, del SEPE y que el actor actuó de buena fe. Sin embargo, el TSJ ordenó el reintegro del dinero. Fue entonces cuando el beneficiario recurrió al TS alegando que exigirle la devolución de tal cantidad vulneraba el derecho al respeto de sus bienes. Y para fundamentar su pretensión citó la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ contra Croacia). El TS estimó el recurso aplicando esta doctrina y señalando que los errores imputables, únicamente, a las autoridades no deben remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas. El Tribunal consideró que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario y que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error.
Resumen: La cuestión a resolver es la de si el periodo de percepción de la prestación por desempleo se amplía en el supuesto de que el trabajador esté percibiendo aquella prestación y pase a la situación de incapacidad temporal. La baja médica que se genera durante la percepción de las prestaciones de desempleo es recaída de un proceso de IT derivada de accidente de trabajo iniciado cuando el trabajador se encontraba en activo y con anterioridad a la situación legal de desempleo. La Sala IV reitera doctrina sentada a partir de la STS 22/11/23, Rec 3230/20, que establece que la IT posterior al reconocimiento de las prestaciones de desempleo no da lugar a su ampliación. Aunque se trate de una recaída de una IT anterior al desempleo derivada de contingencias profesionales. Con el art. 283.2 LGSS, en lo que se refiere a su duración, el legislador ha unificado el régimen jurídico aplicable a todos supuestos de recaída de la IT mientras se perciben las prestaciones de desempleo, con independencia de la contingencia de la que la misma derive. Y en su último párrafo dispone de forma expresa que no se ampliara por este motivo la duración de la prestación de desempleo, a diferencia de lo que específicamente establece en el art. 284.2 LGSS en el caso de maternidad y paternidad.
Resumen: Consta que el JS, en 2016, denegó la demanda de la trabajadora con la que solicitaba ser reconocida en situación de IPT por no cumplir los requisitos de cotización y por considerar que sus lesiones no justificaban una incapacidad permanente. Sin embargo, el TSJ revocó esta decisión en 2018, reconociendo la incapacidad de la trabajadora. Esta sentencia fue anulada por el TS en 2021 y el caso se devolvió al TSJ para reconsiderar si la trabajadora estaba en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante. En la nueva sentencia el TSJ consideró que la trabajadora cumplía con este requisito aplicando una doctrina humanitaria y flexible, debido a su larga inscripción como demandante de empleo. Pero el INSS recurrió esta decisión ante el TS al considerar que no se cumplía con el requisito de alta o situación asimilada y que la trabajadora no había mantenido su inscripción de manera continua. El TS falla a favor del INSS, argumentando que la trabajadora no cumplió con el requisito de estar en alta o en situación asimilada, debido a un periodo de cinco años sin inscripción como demandante de empleo antes de solicitar la incapacidad, lo que evidenciaba una voluntad de apartarse del mercado laboral.
Resumen: El art. 24.2 del RDL 8/2020 no supone que compute como cotizado el periodo de percepción de la prestación por desempleo consecuencia de la suspensión del contrato ERTE COVID por fuerza mayor a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera doctrina establecida a partir de STS, Pleno, 980/2023, de 16 de noviembre (rcud. 5326/2022).
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se centra en determinar si, en ejecución de sentencia dictada en proceso de despido, la indemnización que ha cuantificado en esa vía ejecutoria, permite verse reducida por los descuentos de IRPF y cuotas de seguridad social que procedan. La Sala IV reitera doctrina señalando que es en el momento de la ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, es cuando deben practicarse las retenciones a cuenta del IRPF o por cotización a la SS. El órgano judicial, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe realizarlo en las mismas condiciones que este, esto es, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes tributarias o de SS. No cabe exigir a la empresa que acredite haber practicado las oportunas retenciones cuando lo que ha hecho es poner a disposición del Juzgado las cantidades brutas correspondientes a los salarios adeudados. La falta de acreditación documental del cumplimiento de tal obligación es consustancial al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte del empleador. Quien abona los salarios (empresa, órgano judicial) debe practicar las oportunas retenciones, sin que pueda pretenderse el cobro de las cantidades brutas, por estar a disposición del Juzgado, al tiempo que exigirle a quien las satisfizo (la empresa) que lleva a cabo pagos (a la TGSS y a la AEAT) con fondos que ya han salido de su patrimonio.
Resumen: Planteada como cuestión si los periodos en los que la trabajadora estuvo en ERTE por COVID-19 y percibió prestaciones por desempleo pueden considerarse como periodos de ocupación cotizada para generar una nueva prestación por desempleo, la sentencia apuntada unifica doctrina y resuelve que los periodos en los que se percibe prestación por desempleo durante un ERTE por COVID-19 no computan como cotizaciones para generar nuevos derechos a prestaciones por desempleo. El Tribunal Supremo concluye que la normativa excepcional dictada durante la pandemia no modifica la regla general; el artículo 269 de la LGSS, que establece que no se consideran cotizados los periodos en los que se percibe prestación por desempleo, salvo excepciones específicas (como la suspensión por violencia de género). Por lo tanto, los periodos en ERTE COVID-19 no pueden computarse como cotizados para una nueva prestación. Se estima el recurso del SEPE y se establece que la trabajadora no tiene derecho a la prestación contributiva por desempleo al no alcanzar el periodo mínimo de cotización requerido sin considerar los periodos de ERTE COVID-19.
