Resumen: La sentencia de suplicación recurrida confirma la de instancia que, estimando la demanda del SPEE, revoca la resolución administrativa de 18/2/2014 de concesión de la renta activa de inserción. En fecha 6/4/2004 se dictó resolución de extinción del subsidio por desempleo. La cuestión suscitada en casación unificadora se centra en determinar si la sanción de extinción del subsidio de desempleo está sujeta a plazo de prescripción y si los efectos de la sanción están limitados temporalmente, de forma que los efectos de la inicial sanción no pueden obstar al reconocimiento posterior de la renta activa de inserción. La Sala IV razona, interpretando el art. 2.1.c del RD 1369/2006, que detal precepto no puede extraerse que la sanción de extinción de la prestación tiene efectos temporales ilimitados. Y ello porque ha de estarse a los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad de las sanciones Y, conforme a lo establecido en el art.7.3 del RD 928/1998 y el art. 132.1 de la ley 30/1992 y 30.1 de la ley 40/2015, debe tenerse en cuenta que las infracciones y sanciones están sometidas a los plazos de prescripción contemplados en las mismas. En consecuencia, se estima el recurso de la beneficiaria demandada y se desestima la demanda del SPEE.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina consistente en que, a los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal, surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo, no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial por desempleo. La claridad del texto de la LGSS, su interpretación sistemática y la jurisprudencia abocan a tal conclusión. Y ello sobre los siguientes parámetros: 1.- Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio. 2.- La LGSS viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una SAA, derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 3.- A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 4.- A partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibir las prestaciones económicas inherentes a ella.
Resumen: Demanda de impugnación de sanción administrativa, en materia de seguridad social, tiene acceso al recurso de suplicación cuando la pretensión se cuantifica en más de 3.000 euros. En el presente caso, se está impugnando una sanción administrativa de 10.001 euros por infracción muy grave del art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), por dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la SS, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, en virtud de resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 21 de septiembre de 2018, confirmada en alzada por silencio administrativo. La sentencia es recurrible. Reitera doctrina.
Resumen: Reconocimiento erróneo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años y posterior reclamación de reintegro de lo percibido en concepto de prestaciones indebidas: falta de contradicción. El SPEE tiene la condición de entidad gestora de la Seguridad Social a los efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Resumen: Se cuestiona si está en situación legal de desempleo el trabajador con contrato indefinido a tiempo parcial del 74% desde el 2 de junio de 2015 y con periodos de trabajo concentrados en los cuales sigue en alta en la Seguridad Social y no tiene extinguido, suspendido ni reducido su contrato de trabajo. Se suscita un debate ya enjuiciado por la Sala IV en diversas ocasiones. Se concluye que la parte actora no se encuentra en ninguna de las situaciones que el art. 267.1 de la LGSS regula como situación legal de desempleo, no generando por ende la prestación que demanda, puesto que no se ha producido la extinción ni la suspensión del contrato ni tampoco una reducción de jornada.
Resumen: Una vez realizado en la primera parte del año el periodo de parcialidad convenido por un trabajador indefinido a tiempo parcial, no se genera situación de desempleo durante el periodo de tiempo en que no presta servicios ya que no se ha producido la extinción del contrato, ni la suspensión, ni tampoco la reducción de jornada, por lo que no se devenga la prestación de desempleo. Reitera doctrina establecida en SSTS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) y 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020).
Resumen: Estriba el debate en si el percibo de rentas derivadas de las instalaciones eléctricas con las que cuenta la actora en dos fincas, y que se gestionan por mercantiles de las que no consta que forme parte, pueden o no calificarse de trabajo por cuenta propia. Argumenta la sentencia apuntada que el simple percibo de unos ingresos o rentas procedentes de una instalación fotovoltaica no resulta suficiente para la calificación del trabajo por cuenta propia que requiere el art. 282 del TRLGSS si la explotación misma no se lleva a cabo de alguna manera por el beneficiario y ésta se limita a la obtención de aquéllos, por más que reciba lecturas y transferencias y abone los gastos de reparación y conservación o mantenimiento; el rendimiento económico recibido no se obtiene ni deriva de la realización por la beneficiaria de trabajo alguno, excluyéndose de esta forma la incompatibilidad que sostiene el SPEE.
Resumen: Al jubilado en 14 se le reconoció BR de 1954,63€, en 18 solicitó revisión, cesó la RL en 2001 percibió desempleo y de 2003 a 14 estuvo en situación asimilada al alta por suscripción de convenio especial. El JS consideró que suscribir convenio especial despliega los mismos efectos que volver a estar incluido en un Régimen de SS, reconociendo el cálculo de la pensión de jubilación conforme a la normativa posterior a la Ley 27/11. El TSJ estimó el recurso del iNSS: para aplicar la normativa el trabajador debió volver a prestar servicios laborales que den lugar a dicha inclusión y la suscripción de un convenio especial no puede asimilarse. En cud recurre el trabajador cuestiona si la suscripción comporta volver a quedar incluido en el RGSS posibilitando el cálculo conforme a la normativa posterior. La cuantía no alcanza los 3.000€ y la Sala apreció existencia de afectación general por afectar a gran número de beneficiarios al constarle a la Sala IV numerosos litigios en todo el territorio. Razonó que la finalidad de la norma reformada es mantener hasta 1/01/19 las condiciones de jubilación anteriores para los que ven extinguida la RL antes 1/01/13, acomodando la regulación de la jubilación a los periodos de tiempo en los que se prestaron servicios. La vigencia de convenio especial no equivale a inclusión en RSS, no hay efectivo desempeño de actividad laboral. Ni lo recoge 136 ni 305 LGSS. No despliega sus efectos, la ley exige volver a desarrollar actividad después de 1/01/13
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en resolver si tiene derecho a percibir las prestaciones por desempleo el trabajador contratado como fijo discontinuo por una ETT con anterioridad al RDL 32/2021, de 28 de diciembre, cuando se encuentra en periodo de inactividad en la empresa usuaria, planteándose si las ETT pueden celebrar contratos de fijos discontinuos. El TS, reiterando doctrina del Pleno, llega a la conclusión de que una ETT no puede contratar a trabajadores con carácter fijo discontinuo, porque las ETTs sólo pueden celebrar contratos de puesta a disposición con las EUs en los mismos supuestos en que estas podrían celebrar contratos temporales, en prácticas o para la formación, y si bien las ETTs pueden celebrar con los trabajadores contratos indefinidos (10.1 LETT), no está prevista la posibilidad de que celebren un contrato fijo-discontinuo, porque su actividad no es fija discontinua sino que consiste en la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa usuaria para la realización de tareas de carácter temporal, de acuerdo con el art. 6.1 LETT. En consecuencia desestima el recurso por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala Cuarta.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si la demandante, que percibió su última prestación por desempleo en 1982, tiene derecho a ser incluida en el programa de renta activa de inserción, con los derechos que ello lleva aparejados, cuando es solicitada en febrero de 2016. La Sala IV no entra a conocer del fondo del recurso por defectos formales en la formulación del mismo, en particular por la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La parte no menciona siquiera norma alguna del ordenamiento que pudiera haber resultado infringida por la resolución impugnada, limitándose a argumentar sobre la existencia de contradicción. No se ha denunciado infracción ni normativa ni de doctrina jurisprudencial. No se cita ninguna sentencia de esta Sala que pudiera respaldar una hipotética vulneración de la jurisprudencia. Pero es que, además, tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa, salvo la genérica referencia a la contradicción con la sentencia de contraste. El escrito de interposición del recurso se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia recurrida y a manifestar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia seleccionada de contraste.